2º Juzgado de Letras de Quillota

MULTITIENDAS CORONA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA

Rol

I-9-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “2. PAGAR LA REMUNERACIÓN PROPORCIONAL A LOS DÍAS TRABAJADOS EN EL MES DE MARZO DE 2022 EN PERÍODOS QUE EXCEDEN EN UN MES RESPECTO AL TRABAJADOR DIEGO CISTERNAS ROA”; “3. NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE FERIADO PROPORCIONAL DE MANERA ÍNTEGRA AL TRABAJADOR DON DIEGO CISTERNAS ROA, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE HA DEJADO DE PERTENECER A LA EMPRESA ANTES DE CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO QUE LE DA DERECHO AL FERIADO ANUAL. Y QUE EL MONTO PAGADO POR AQUEL CONCEPTO ES INFERIOR AL QUE LE CORRESPONDE LEGALMENTE.” Afirma que posteriormente, su representada, con fecha 18 de abril de 2023, fue informada de la multa N°8689/23/10 (2 y 3), a través de correo electrónico, que para efectos del artículo 508 del Código del Trabajo fue notificada el día 21 de abril enero de 2023, mediante la cual se sanciona a Multitiendas Corona S.A al pago de 60 UTM por cada una de las infracciones a los artículos 55 inciso 1° y 73 inciso 3°, ambos en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, y por los hechos constatados ya referidos. Señala que en relación a la Multa N° 8689/23/10-2, el Sr. Fiscalizador, en el contexto de una citación de conciliación, arribó a la conclusión de que su representada no habría pagado los días 29, 30 y 31 de marzo de 2022 al Sr. Cisternas en un período menor a un mes. Manifiesta al respecto que los días antes referidos fueron pagados junto con la remuneración del mes de abril de 2022, los últimos días de dicho mes, tal como consta en la liquidación de abril de 2022, por lo que, en virtud de lo anterior, el trabajador no tuvo ningún desmedro económico a su haber; por ello, considera del todo improcedente que se curse la multa por el tope máximo establecido en la ley, vulnerando asimismo el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad sancionadora de la administración, quien se ha alejado no sólo del espíritu de la ley laboral sino que también de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo una vulneración de dere

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece doña Romina González Gutiérrez, abogada, cédula de identidad N° 16.473.168¬5, actuando en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., sociedad anónima comercial del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Prat N°147, comuna y ciudad de Quillota, quien deduce reclamación judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA, representada por don Carlos Guillermo Retamal Martínez, Inspector Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en Maipú N°189, piso 2, comuna y ciudad de Quillota; solicitando que respecto la Multa N°8689/23/10-2 sea rebajada, en conformidad a la prudencia del tribunal, y que la Multa N° 8689/23/10-3 sea dejada sin efecto, o rebajada al mínimo la cuantía de la multa cursada, en su caso; todo, con expresa condena en costas. Manifiesta que con fecha 11 de abril de 2023, en el marco de una audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo, el Sr. Fiscalizador Cristopher Jobanny Álmanos Maturana, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, constató los siguientes hechos: “2. PAGAR LA REMUNERACIÓN PROPORCIONAL A LOS DÍAS TRABAJADOS EN EL MES DE MARZO DE 2022 EN PERÍODOS QUE EXCEDEN EN UN MES RESPECTO AL TRABAJADOR DIEGO CISTERNAS ROA”; “3. NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE FERIADO PROPORCIONAL DE MANERA ÍNTEGRA AL TRABAJADOR DON DIEGO CISTERNAS ROA, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE HA DEJADO DE PERTENECER A LA EMPRESA ANTES DE CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO QUE LE DA DERECHO AL FERIADO ANUAL. Y QUE EL MONTO PAGADO POR AQUEL CONCEPTO ES INFERIOR AL QUE LE CORRESPONDE LEGALMENTE.” Afirma que posteriormente, su representada, con fecha 18 de abril de 2023, fue informada de la multa N°8689/23/10 (2 y 3), a través de correo electrónico, que para efectos del artículo 508 del Código del Trabajo fue notificada el día 21 de abril enero de 2023, mediante la cual se sanciona a Multitiendas Corona S.A al pago de 60 UTM por cada una de las infracciones a los artículos 55 inciso 1° y 73 inciso 3°, ambos en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, y por los hechos constatados ya referidos. Señala que en relación a la Multa N° 8689/23/10-2, el Sr. Fiscalizador, en el contexto de una citación de conciliación, arribó a la conclusión de que su representada no habría pagado los días 29, 30 y 31 de marzo de 2022 al Sr. Cisternas en un período menor a un mes. Manifiesta al respecto que los días antes referidos fueron pagados junto con la remuneración del mes de abril de 2022, los últimos días de dicho mes, tal como consta en la liquidación de abril de 2022, por lo que, en virtud de lo anterior, el trabajador no tuvo ningún desmedro económico a su haber; por ello, considera del todo improcedente que se curse la multa por el tope máximo establecido en la ley, vulnerando asimismo el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad sancionadora de la administración, quien se ha alejado no sólo del espíritu de la ley laboral sino que también de los principios

Fallo

por tanto dicho monto no cumplía con el cálculo que el propio empleador determinó primitivamente, por ello no existe transgresión alguna al principio de legalidad y al artículo 420 del Código del trabajo, si no únicamente el ejercicio de la labor fiscalizadora propia de la instancia de comparendo administrativo, donde se requiere el pago de los estipendios adeudados al momento de terminar el contrato de trabajo. Destaca que el empleador no logró acreditar documentalmente que el trabajador consintiera el que se descontara la suma de $76.333.- del feriado proporcional adeudado, por lo que no corresponde que la empresa argumente en el reclamo judicial la existencia de un acuerdo para los fines del descuento. A mayor abundamiento, en la instancia administrativa el trabajador percibió el pago de $303.450.- a título de compensación de feriado proporcional como anticipo de las sumas que luego reclamaría judicialmente, sin que se tuviera el concepto como conciliado. Finalmente indica que, en esta instancia, no consta a esta parte que el empleador haya procedido a pagar el monto adeudado. TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, señaló la parte reclamada que no cuenta con facultades para ello, por lo que no se arriba a la misma. CUARTO: Se fijó como hecho a probar, el siguiente: Si se incurrió en error de hecho al dictar la resolución recurrida. Antecedentes de hecho. QUINTO: La parte reclamante acompañó, los siguientes documentos: 1.- Resolución de Multa N° 8689/23/10; 2.-Cor

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PROCEDIMIENTO : General. MATERIA : Reclamación de Multa Administrativa. RECLAMANTE : MULTITIENDAS CORONA S.A. RECLAMADO : Inspección Provincial del Trabajo de Quillota. RIT : I-9-2023 RUC : 23-4-0481278-5 Quillota, catorce de agosto de dos mil veintitrés.- Vistos, oído y considerando: PRIMERO: Comparece doña Romina González Gutiérrez, abogada, cédula de identidad N° 16.473.168¬5, actuando en re

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