1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONSORCIO MERKEN SPA/DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAISO

Rol

I-336-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAMELA REYES RAMOS, abogado, en representación judicial de CONSORCIO MERKEN SPA., oficina 901, piso 9, en la representación que inviste y en la forma dispuesta en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de don Jorge Antonio Vásquez Salamanca, funcionario(a) público(a), en su calidad de jefe del de Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana, por haberse dictado en dicha Inspección, por el funcionario don Carlos Fernández Bahamonde(en adelante “fiscalizador”) la Resolución de Multa N° 1728/23/40– 1, de fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual se aplica a su representada una multa por la suma de 1,11 IMM ascendente a la suma de $293.354.-, que fuera notificada por correo electrónico con fecha 1 de junio de 2023, solicitando que se acoja a tramitación este reclamo y, en definitiva, se haga lugar al mismo, dejando sin efecto la referida Resolución y por consiguiente la multa cursada en virtud de la misma. SEGUNDO: Funda su demanda en que con fecha 11 de mayo de 2023, el fiscalizador dictó la Resolución Número 1728/23/40 – 1 sancionando a CONSORCIO MERKEN SPA., con una multa por la suma de 1,11 IMM ascendente a la suma de $293.354-( a la fecha de su interposición) .- Los fundamentos de hecho y de derecho en que el funcionario actuante intenta fundar las sanciones impuestas a su representada se expresan en la citada resolución, en los siguientes términos: “NO COMPARECER A CITACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. ART. 299 DEL DFL Nº2 DE 1967 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 30 DEL DFL Nº2 DE 1967 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº 18.018 Y ARTICULO 30 DEL DECRETO SUPREMO Nº 51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA”. Indica que los supuestos hechos que habría constatado el fiscalizador y que, a su juicio, sirven de base para imponer las multas en la Resolución que por esta vía se reclama judicialmente es el siguiente: Agrega que el fiscalizador actuante bajo las supuestas constataciones de hecho realizadas decide aplicar a su representada una multa administrativa Nº1728/23/40 por 1,11IMM ascendentes a la suma de $293.354. Explica que la sanción administrativa se da en el marco de un Procedimiento de Fiscalización, en atención a los siguientes hechos. La sanción administrativa le es notificada al correo electrónico a su representada con fecha 1 de junio de 2023, y en ella se sanciona a su representada por: “no haber compareció con amplias facultades otorgadas por escrito” al Centro de Conciliación, y de la cual habría sido notificada previamente vía correo electrónico. Afirma que la actuación administrativa del fiscalizador se encuentra desprovista de los estándares mínimos de legalidad, y no cumple con las normas básicas de todo procedimiento administrativo, dado que el trato desprolijo y burdo en la elaboración de la sanción impuesta a su representada, no permite sino colegir que aquella se aparta d

Fallo

fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa I-152-2022, y transcribe los considerandos pertinentes del fallo de fecha de 13 de octubre de 2022: “OCTAVO: Que, en lo que se refiere a la forma de notificación de la citación efectuada por la Dirección del Trabajo, la Ley 21.327, modifico el artículo 508 del Código del Trabajo en cuanto a que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo deben ser realizadas mediante correo electrónico, mandato imperativo, salvo las excepciones que contempla la norma. En tal sentido, si bien en principio es posible apreciar la supervivencia formal del artículo 497 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien en la referida norma ha efectuado un reenvió al artículo 508 citado al disponer “en la forma”, por tanto, al ser esta última disposición la vigente al momento de requerir la documentación y disponer la citación para la audiencia de conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes, ha prevalecido por sobre la anterior, y así resulto válidamente notificado al correo electrónico consignado por la propia reclamante ante la entidad Administrativa, por tanto, la omisión de la carta certificada no invalida el actuar de la Administración realizado al tenor de las disposiciones citadas. A mayor abundamiento, fue un hecho no controvertido que la reclamante tiene correo electrónico registrado ante la reclamada, y que aquel

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAMELA REYES RAMOS, abogado, en representación judicial de CONSORCIO MERKEN SPA., oficina 901, piso 9, en la representación que inviste y en la forma dispuesta en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de don Jorge Antonio Vásquez Salamanca, funcionario(a) público(a)

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