2º Juzgado de Letras de Buin

DELGADO/CARVACHO

Rol

C-1624-2021

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Rosalía del Carmen Delgado Naranjo, chilena, viuda, dueña de casa, domiciliada en Colonia Kennedy, asignada con el N° 80- B, hospital, comuna de Paine, quien interpone demanda en juicio declarativo de prescripción adquisitiva en contra de don Luis Alejandro Carvacho Rodríguez, desconoce estado civil, jubilado Fach, domiciliado en Diego Portales N° 45-B de la comuna de Paine. Indica que, con fecha 4 de marzo del año 1970, contrajo matrimonio, con régimen de sociedad conyugal con don Teodosio del Carmen Cifuentes Rebolledo, chileno, cédula de identidad N°5.251.418-5, como consta en Inscripción N°90, de la Circunscripción Quilpué, del año 1970. Agrega que, con fecha 23 de febrero 2018, Teodosio del Carmen Cifuentes Rebolledo falleció, como consta en Registro Civil, Circunscripción Santiago, Número de Inscripción 368, del año 2018, siendo su actual estado civil el de viuda. Señala que, producto de circunstancias políticas sucedidas en nuestro país en el año 1973, su marido, funcionario en ejercicio de la Armada de Chile, en aquel entonces, colega del demandado antes identificado, debieron junto a sus hijos, abandonar el país regresando a Chile en el año 1999. Dice que, el día 24 noviembre del año 2004, Teodosio Cifuentes Rebolledo, como consta en adjunto, compró a don Luis Alejandro Carvacho Rodríguez, un retazo de 5.000 metros cuadrados, no singularizado, de la propiedad ubicada en Colonia Kennedy, asignada con el número 80-B, comuna de Paine, e inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Buin-Maipo a fojas 206, N°321 del año 1987, Rol Avalúo de servicios Impuestos 136-732, refrendado ante notario Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, titular de la 19° notaria de Santiago. Menciona que, respecto al tracto que funda lo relatado en párrafo anterior, don Luis Carvacho, exhibió el título de dominio que lo hacía titular del derecho que enajenó en oportunidad, párrafo arriba representada (sic). Expresa que, contemporáneo a este acto, pag

Fundamentos

considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente". Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación. Que el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo; siendo un hecho establecido que la actora no gozan de inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la Litis y si el demandado. La improcedencia de la acción deducida: Que, para resolver el asunto controvertido ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, que establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Indica que, en el mismo cuerpo legal, pero en el artículo 2.517, se establece que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. La prescripción adquisitiva ordinaria tiene por fundamento la posesión regular y el tiempo que requiere es menor. En cambio, la prescripción adquisitiva extraordinaria tiene por fundamento la posesión irregular y, consecuentemente, el plazo que requiere es mayor. Asimismo que, el artículo 2.498 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. En el caso que nos ocupa el bien no está en el comercio humano, puesto que pesa sobre él embargo decretado por la Tesorería General de la República se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Indica que, por otra parte y a mayor abundamiento el artículo 2.505 del Código Civil dispone que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”. Se desprende del Código: FNJJXDSERBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1624-2021 Foja: 1 artículo 2.505 del Código Civil, que la prescr

Fallo

por tanto, dicha norma forma parte de las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción. A mayor abundamiento, el artículo 2.505 del Código Civil, ha sido además considerada norma especial, por cuanto sólo se refiere a los inmuebles, y sería doblemente especial porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita. (“Alessandri”), Somarriva y Vodanovic” Tratado de los Derecho Reales. Bienes. Tomo II, Sexta Edición, año 1997, páginas 62 a 65) Dice que, ahora bien, nuestra doctrina ha sido clara en señalar que dentro de un estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica posible de obtener, es que contra un título inscrito no puede haber prescripción, ni ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Que, para adquirir por prescripción, es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio, es mediante la inscripción. Asimismo, el artículo 728 del Código Civil, dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento material de un inmueble inscrito, no da posesión, y por tanto, sin posesión malamente se puede llegar a adquirir por prescripción. Expresa que, se debe además tener presente que a pr

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C-1624-2021 Foja: 1 FOJA: 59 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : C-1624-2021 CARATULADO : DELGADO/CARVACHO Buin, quince de Febrero de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece doña Rosalía del Carmen Delgado Naranjo, chilena, viuda, dueña de casa, domiciliada en Colonia Kennedy, asignada con el N° 80- B, hospital, comuna de Paine, quien in

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