2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/TRANSPORTES Y VENTAS EASY EXPRESS LIMITADA

Rol

M-2731-2022

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece don Fabricio Aníbal Soto López, chileno, soltero, courier, cédula de identidad Nº 20.139.823-1, domiciliado en Miguel de Cervantes N° 6078, comuna de Quinta Normal, e interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, contra Transportes y Ventas Easy Express Ltda., del giro de su denominación, RUT Nº 77.187.524-6, representada por Sergio Tapia Leiva, chileno, cédula de identidad Nº 13.634.217-7, y don Álvaro Puig Rodríguez, chileno, cédula de identidad Nº 14.319.176-1, domiciliados en Av. Américo Vespucio N° 1245, oficina 9, comuna de Pudahuel. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el 4 de julio de 2021, al interior de las instalaciones de la empresa ubicada en el domicilio indicado, desempeñando funciones de courier, en virtud de un contrato de carácter indefinido. Indica que su jornada era de 45 horas semanales, mientras que su remuneración mensual imponible ascendía a $631.250, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, la que se encontraba compuesta por un sueldo base de $400.000, una gratificación voluntaria ascendente a $126.250, y por asignaciones de colación y movilización, de $65.000 y $40.000, respectivamente. Señala que se autodespidió el 13 de septiembre de 2022 en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo. En tal sentido, indica que su empleador no pagó sus cotizaciones previsionales y de seguridad social entre agosto de 2021 y julio de 2022, en AFP Plan Vital, Isapre Banmédica y en AFC. En razón de lo señalado, solicita declarar procedente su despido indirecto y la nulidad del despido, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $631.250; b) Indemnización por años de servicio por $631.250

Fundamentos

considerando: Primero: Conforme a lo expuesto por las partes, la única controversia planteada en estos autos consiste en determinar cuál ha de ser considerada la remuneración del trabajador que deba servir de base para calcular las deudas reconocidas, sea por concepto de feriados, cotizaciones o remuneraciones, y las indemnizaciones a que procedan por declarar procedente el autodespido del trabajador. Desde ya se tiene que los incumplimientos de la empresa son graves, dado que corresponden a la absoluta falta de pago de cotizaciones previsionales, tanto de salud como de vejez y por cesantía, y durante doce meses consecutivos, por lo que la acción de despido indirecto será acogida y serán procedentes las indemnizaciones y el recargo que se solicitan en la demanda. Segundo: Ambas partes incorporaron copias del contrato de trabajo del actor y de sus modificaciones. Se tiene presente que el contrato se encuentra fechado al 5 de julio de 2021, y que en su cláusula tercera se señala que la remuneración del trabajador estará compuesta por un sueldo base de $320.000 y por una gratificación determinada conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Por su parte, del certificado de AFC Chile S.A., incorporado por el actor, se tiene que en dicho mes, esto es, en julio de 2021, la empresa declaró como remuneración imponible la suma de $587.500. Asimismo, se tiene presente que a la época del despido indirecto un ingreso mínimo ascendía a $400.000 mensuales, según el artículo 1 inciso segundo de la Ley Nº 21.456, siendo dicho monto superior al sueldo base pactado con anterioridad por las partes. En virtud de lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 42 del Código del Trabajo, sólo cabe concluir que el sueldo base del actor, al 13 de septiembre de 2022, era precisamente de $400.000. Respecto de las asignaciones de movilización y colación, cabe constatar que, conforme al artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, por lo que no podrán ser consideradas para determinar las deudas previsionales y por feriados que se demandan, mas sí para calcular las indemnizaciones legales respectivas por el término de los servicios. No se discute que la de movilización era de $40.000. La de colación, conforme al contrato de trabajo, era de $2.500 diarios, pero el actor señala que ascendía a $65.000, y su contraria alega que solo a $52.500. Ninguna de las partes explicó cómo debía de determinarse dicho valor, y siendo que la carga de la prueba recaía sobre el demandante sin que haya aportado pruebas ni fundamentos suficientes, se estará al valor reconocido por la empresa, y

Fallo

por tanto, se tiene que la asignación de colación era de $52.500, el que equivale al valor pactado en el contrato a un promedio de 21 días trabajados al mes, lo que se estima razonable dado que la jornada acordada era de lunes a viernes. Respecto del valor de la gratificación voluntaria, se tiene que el 25% de la remuneración devengada durante 2022 no superaba el máximo de 4,75 ingresos mínimos, pero que también es inferior a los montos indicados por las partes por tal concepto. Nuevamente, se estará al valor indicado por la demandada, este es, $117.500. Tercero: Conforme a lo razonado en el considerando anterior, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de años de servicio serán cada una por $610.000, recargándose la última en un 50%, equivalente a $305.000. En cuanto a las remuneraciones de agosto y septiembre de 2022, será condenada la demandada al pago de $694.333, considerando un valor diario de $20.333, y el abono de $180.000 reconocido por el trabajador. Respecto a la deuda previsional originada por la declaración de la nulidad del despido, se deberá considerar una remuneración imponible de $517.500, la que, como tal, no considera las asignaciones de colación ni de movilización. Empleando dicho monto como base de cálculo de los feriados, la compensación en dinero de los 25 días que se reconocen adeudar deberá ascender a $431.250. Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 42, 50, 63, 67, 73, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes,

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece don Fabricio Aníbal Soto López, chileno, soltero, courier, cédula de identidad Nº 20.139.823-1, domiciliado en Miguel de Cervantes N° 6078, comuna de Quinta Normal, e interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, contra Transportes y Ventas Easy Express Ltda.,

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