8º Juzgado Civil de Santiago

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA/MENA

Rol

C-7954-2021

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ?Al folio 1, comparece don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avda. Suecia N° 2, piso 5, comuna de Providencia, como mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, sucesor legal de Banco del Desarrollo, cuyo gerente general es don Diego Masola, contador, todos domiciliados en Morandé N° 226, Santiago, en representación convencional de la Tesorería General de la República, representada legalmente por doña Pamela Cuzmar Poblete, ingeniera civil industrial, como cesionaria del crédito cuyo cobro se persigue en autos, ambos domiciliados en calle Teatinos N°28, Santiago y deduce demanda ejecutiva en contra de doña Javiera Paz Mena Muñoz, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en calle Wagner N°896, comuna de La Florida. ?Fundando su demanda, señala que su representada es dueña de dos pagarés suscritos el 20 de agosto de 2021, en nombre y representación de la ejecutada por apoderados de Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, en virtud de mandato conferido a ésta última en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según ley N°20.027, por la suma de UF 433,9221 y UF48,2136, con vencimiento el día 30 de agosto del año 2021. Añade que conforme lo pactado, en caso de no pago de las deudas a la presentación para el cobro del respectivo pagaré, la obligación devengaría interés máximo convencional. Código: XCWDXDMSWMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Alega que los pagarés antes individualizados, no fueron pagados en su fecha de vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde esa fecha respecto del capital. Hace presente que los títulos antes individualizados se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores. ?Por último, señala que las firmas de los suscriptore

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Scotiabank Chile, representado en autos por don Luis Eduardo Montes Montes, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de doña Javiera Paz Mena Muñoz, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de UF 482,1357 más intereses y costas. Invoca como títulos ejecutivos dos pagarés suscritos por apoderados del ejecutante en nombre y representación del ejecutado, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidas por la leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la nulidad de la obligación y la ineptitud del libelo, contempladas en los numerales 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, conferido el respectivo traslado, éste fue evacuado por el ejecutante, quien solicitó el rechazo de las excepciones deducidas por la contraria, con expresa condena en costas, en los términos ya referidos en la parte expositiva de este fallo.- CUARTO: Que, en primer término, respecto de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo invocada, cabe señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado acreditar la veracidad de sus Código: XCWDXDMSWMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dichos, sin que prueba alguna rindiera al efecto, razón por la cual esta excepción será desechada. QUINTO: Que, por su parte, en lo relativo a la falta de fuerza ejecutiva del título, conviene tener presente lo pactado por las partes en la cláusula décimo quinta Dos) del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según ley N°20.027, agregado al folio 3, sin haber sido formalmente objetado por la contraria, en la cual se señala, “Documentación de desembolsos, mandatos e instrucciones: Dos) Mandato para suscripción de pagarés: para los efectos de facilitar el pago de todos los créditos que el acreedor desembolsa y desembolsará anualmente al estudiante conforme a lo estipulado en el número Uno, precedente y sin ánimo de novar, el estudiante confiere al mandatario que se individualiza al final de este instrumento, como “mandatario para suscripción de pagaré”, lo que da cuenta de un mandato especial irrevocable y delegable, con el objeto preciso de que suscriba en representación del estudiante , ante notario público o autorizándose la firma ante notario público, a la orden de la institución financiera uno o más pagarés, por el número que ésta última estime conveniente, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del deudor bajo la línea de crédito.” SEXTO: Que, analizada la cláusula transcrita en el numeral que antecede, sólo cabe concluir que la ejecutada en forma expresa

Fallo

Por tanto, solicita tener por opuestas las excepciones planteadas, acogerlas en todo o en parte y en definitiva rechazar la demanda ejecutiva deducida en estos autos, con expresa condena en costas. Al folio 22, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, señalando que lo sostenido por el ejecutado en cuanto a la concesión de esperas y prórroga del Código: XCWDXDMSWMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl plazo, no es efectivo, y prueba de ello es que el actor ha instruido la ejecución forzada del crédito adeudado. En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva, refiere que los pagarés de autos contienen expresamente la cláusula de liberación de protesto y atendido que la firma del suscriptor fue autorizada por notario público, se trataría de títulos ejecutivos perfectos, conforme lo dispuesto por el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte en lo tocante a la nulidad de la obligación señala, que la obligación emanada de los pagarés objeto de este juicio, no es nula, y que la parte demandada confunde la nulidad de la obligación, con la nulidad del contrato, correspondiendo en consecuencia su rechazo. Agrega que atendido que el pagaré siempre tiene el carácter de mercantil para ambas partes, no resulta aplicable a su respecto la ley de Protección al Consumidor, pues se encuentra excluirlo expresamente por la misma ley. En este mismo sentido indica que, es evidente que el artículo

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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-7954-2021 CARATULADO??: TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA/MENA Santiago, catorce de Febrero de dos mil veintitrés VISTOS: ?Al folio 1, comparece don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avda. Suecia N° 2, piso 5, comuna de Providencia, como mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad a

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