Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PALMA CON JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-515-2022

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS FUNDANTES DEL DESPIDO INDIRECTO. EN CUANTO AL NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES DE LA AFC II CHILE. La obligatoriedad del pago de las cotizaciones de la AFC es de orden legal, ya que la ley 19.728 lo hace exigible a todo empleador el aporte del seguro de cesantía. El empleador solo pago las cotizaciones que corresponden a los meses entre febrero y mayo del año 2022. En este sentido es imperativo entender que ocurre un hecho grave el cual es el no pago de las cotizaciones de AFC por parte del empleador. Es además explicado por distintas entidades administrativas esta situación de la obligatoriedad del pago de las cotizaciones por parte del empleador, EN CUANTO A NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO. Don José comenzó a trabajar en el mes de febrero del presente año, efectuándose una renovación del contrato en el mes de marzo, el cual tendría una duración hasta el fin de las instalaciones eléctricas en el edificio Arboleda de Chillán. En el mes de septiembre se prohíbe el acceso a la obra, pudiendo firmar el libro de ingreso hasta el día 15 de dicho mes, esto sin mediar acuerdo alguno, es decir de manera arbitraria no le otorgan el trabajo convenido, significando una arbitrariedad en el actuar de la demandada y además de una discriminación, toda vez que sus remuneraciones fueron mermadas ya que al no otorgar el trabajo convenido no tiene derecho a bonos y realizar horas extraordinarias. EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO En la especie US., la demandada ha faltado gravemente a lo que impone la legislación vigente y el contrato de trabajo. Que dicha falta es completamente imputable al empleador por lo cual mi representado el día 7 de octubre del año 2022 ejerce lo que en derecho le corresponde, que es el despido indirecto, el cual se incorpora en un otrosí de esta presentación. EN CUANTO AL LUCRO CESANTE. Al momento de finalización del contrato por autodespido, la obra por la que mi cliente fue contratado aun no finalizaba, de hecho, esta se presume deberá eje

Fundamentos

fundamentos de hecho en virtud de los cuales cree el demandante sería procedente el régimen a su respecto, lo que incumple gravemente el artículo 446 del Código del Trabajo, al no contener la demanda exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, dejando a esta parte en la indefensión. Dichas omisiones no podrán ser subsanadas por SS. a través de la sentencia, ya que ello implica o conlleva la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo. En efecto, los únicos argumentos esgrimidos por el demandante para vincularnos en el presente juicio son aquellos que hemos transcrito precedentemente sin decirse nada más al respecto. Por ende, al sólo constarnos que no existe un contrato de prestación de servicios entre INVERSIONES E INMOBILIARIA INVERTRUST SPA y la demandada principal en virtud del cual hayamos encargado una obra o servicio a ésta por su cuenta y riesgo y con personal o trabajadores bajo su dependencia, no existe esta figura creada por la parte demandante para tratar de fabricar un régimen de subcontratación en contra de nuestra representada y así, poder asegurar el resultado de la acción incoada, por lo cual no existe ningún tipo de responsabilidad que se le pueda exigir a nuestra representada, careciendo de toda legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos. A mayor abundamiento, el actor en su demanda señala haber desempeñado las labores de maestro eléctrico en la obra denominada “Edificio Arboleda Chillán”, ubicado en Avenida O´Higgins 1201. Pues bien, cabe señalar que el mandante de dicha obra no es nuestra representada, sino que corresponde a Inmobiliaria Arboleda Valdepeñas SpA, la cual es una sociedad distinta a nuestra representada INVERSIONES E INMOBILIARIA INVERTRUST SPA. Por ende, tal como acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente, nuestra representada ha sido mal emplazada en esta causa. Fundamento de derecho de la excepción. Desde un punto de vista jurídico procesal, es sabido que la acción, derecho público subjetivo, puede dividirse en tres componentes, a saber: a) Los sujetos; b) La causa de pedir y; c) El petitum. En lo que interesa a este juicio, y desde un ángulo muy general, la calidad de parte o la calidad de parte procesal descansa en un principio básico que presupone que en todo proceso existen por lo menos dos partes, lo que se conoce como principio de la dualidad de partes. Debe existir una parte demandante y una parte demandada. Sin embargo, no debe confundirse el concepto procesal de parte con otra categoría jurídica proveniente de la teoría general del proceso que se denomina legitimación, pues se puede ser parte sin tener legitimación. La legitimación, para nuestro ordenamiento, es una condición de la acción cuya falta o carencia determinará una sentencia absolutoria. En la especie, en el juicio de autos, nuestra representada carece de legitimación pasiva para ser demandada, puesto que el fundamento

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 9, 10, 11, 22, 35, 58, 63, 73, 168, 171, 184, 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 19 del D.L. 3500 y demás normas legales pertinentes, solicita interpuesta demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra del empleador directo de mi representado JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LTDA., representada por don Claudio Ayala Rojas, o de quien lo subrogue y represente a la referida sociedad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo; y, en contra de la mandante de aquella o dueña de la obra INVERSIONES E INMOBILIARIA INVERTRUST CAPITAL SPA, representada por don Pedro Antonia Elías Barroso, o de quien lo subrogue y represente a la referida sociedad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos ya individualizados pidiendo desde ya que se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: 1.- El término de la relación laboral habida entre mi representada y el empleador directo Juan Ayala y Compañía Ltda., por el despido indirecto ejercido por la trabajadora con fecha 7 de octubre del año 2022 atendido el incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen a aquel. 2.-Que, se declare que, entre todos los demandados, hay un régimen de subcontratación existiendo en consecuencia una responsabilidad solidari

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, prestaciones. DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PALMA BERMÚDEZ DEMANDADO: JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA RIT: O-515-2022 RUC: 22- 4-0447675-4 ________________________________________/ Chillán, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece LEOPOLDO VIDAL GONZÁLEZ, abogado

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