VALDEBENITO/SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRES MENA LIMITADA
Rol
O-650-2023
Fecha
12 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HECTOR RENE VALDEBENITO PEREIRA, guardia de noche, con domicilio en MAITEN 271, PENCO, viene en interponer demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General con declaración de la existencia de la relación laboral por Despido Injustificado, Nulidad de despido, Cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES MENA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ELIECER MENA ALARCÓN, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en ARGENTINA 444, CONCEPCION. Señala que con fecha 16 de junio de 2010, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia, por el demandado, para prestar servicios como nochero, en las dependencias de la sociedad demandada ubicadas en calle Argentina 420, Concepción, por el representante de la sociedad demandada, sin que se escriturara la relación laboral, no obstante haberlo requerido en reiteradas oportunidades. Llegó a trabajar para la sociedad demandada a través de un joven llamado Javier, ignora apellido, apodado el músico, quien le dijo si quería reemplazarlo, como estaba sin trabajo, aceptó la oferta y fue citado a una reunión con don Eliecer Mena Alarcón el 15 de junio de 2010, en el local de la sociedad demandada, le dijo “tienes buen físico y eres alto, el trabajo es de 20:00 a 07:00 horas, de lunes a domingo, te voy a pagar más del sueldo mínimo $1.000.- la hora, (posteriormente le subió a $1.500.- la hora, y a la fecha del despido era de $2.000.- la hora), le dijo aquí están las llaves del portón, en ese tiempo no había garita. Sus labores consistían además de ser guardia del establecimiento, en cuidar 4 camiones que quedaban en la calle, para que no los robaran, los que llegaban habitualmente a las 02:00 de la madrugada, fue asaltado en 3 oportunidades. La jornada de trabajo a la fecha de su despido era de 20:00 a 07:00 horas, de lunes a domingo, para poder descansar un día a la semana debía llevar un reemplazante. La remuneración pactada a la fecha de su despido era la suma de $2.000.-líquidos diarios, esto es $761.000.- líquidos mensuales, esto es la suma de $951.250.- brutos mensuales. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este se pactó de duración indefinida, asimismo, al encontrarse en informalidad laboral, le asisten las presunciones de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las órdenes que le impartía su empleador. Hace presente a US., que aun tiene las llaves del portón y de la oficina, que corresponde a una garita que se construyó con posterioridad a su ingreso a la empresa. Asimismo, no es señalar que sus remuneraciones se le pagaban en efectivo a fin de mes, solo a partir del año 2020, cuando se contrató como jefe de operaciones a don Jorge Andrade Guerrero, comenzó
Fallo
fallo de 24 de mayo de 2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol. 78-2016. Nulidad Laboral, resuelve: “8.- Que los antecedentes antes detallados, en concordancia con lo que depusieron los testigos presentados en el juicio por la demandante, Cristóbal Eduardo Moreno Sagredo y Andrea del Pilar Álvarez Solar, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, nos llevan a concluir, que la demandante fue despedida verbalmente el día 4 de mayo de 2015. En efecto, los testigos de la actora, Moreno Sagredo y Álvarez Solar, coincidieron en que por comentarios, el primero, sabía que otra empresa iba a prestar servicios a contar del 4 de mayo de 2015 en la farmacia Ahumada de Plaza del Trébol donde laboraba la demandante y que ésta se presentó ese día a prestar sus servicios; la segunda, por su parte refirió saber, por ser compañera de labores de la señora Cisternas Canario y también afectada, que el día 4 de mayo de 2015 ésta se presentó a trabajar y se encontró con que otra empresa de guardias estaba en su lugar de trabajo, no comunicándoseles por la empresa ese hecho. De otro lado, es de toda lógica y así también lo demuestra la experiencia, que un trabajador cuida su puesto de trabajo, y por ello, si al llegar a éste se encuentra con que otra persona ocupa su lugar, y pedidas las explicaciones se le dice que su empresa ya no trabaja allí, se ve enfrentado a la cesantía y lo primero que hace es denunciar esta situación, -que considera injusta-, que fue lo que hizo la act
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Concepción, doce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HECTOR RENE VALDEBENITO PEREIRA, guardia de noche, con domicilio en MAITEN 271, PENCO, viene en interponer demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General con declaración de la existencia de la relación laboral por Despido Injustificado, Nulidad de despido, Cobro de indemnizaciones y
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