CÁRCAMO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA.
Rol
M-179-2023
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña IRMA ESTER CÁRCAMO CÁRCAMO, RUT 15.293.676-1, actualmente cesante, domiciliada en calle pasaje 2ª, 2650, Población Yáñez Zabala, Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico: daniella.lopez@cajbiobio.cl) y don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfo.vargas@cajbiobio.cl) La demandada es la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, con domicilio en Coronel Santiago Bueras 1400, de Valdivia. Su abogado es don GUSTAVO ANTONIO RIQUELME PINCHEIRA (correo electrónico griquelme@lexaraucania.cl) La demandante solicitó declarar: “Que existiendo una relación laboral con la demandada mi despido es improcedente, a la luz de lo establecido en el art. 168 del Código del trabajo. B. Que en consecuencia me debe pagar las cantidades y conceptos referidos en el número III de esta demanda; o las sumas que S.S. estime en Derecho. C. Que las sumas establecidas en el fallo deberán pagarse con reajustes e intereses, y D. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa”. Las prestaciones alegadas son: a) La suma de $1.194.825, a título del incremento a que se refiere la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo. b) La suma de $955.718 por devolución de descuento de AFC. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda. Señaló que el despido fue justificado y no proceden las prestaciones solicitadas. En cualquier caso, no procede la devolución de lo descontado por AFC atendido lo dispuesto en la Ley N° 19.728. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada no se rindió pruebas (la documental ofrecida fue excluida por el Tribunal, atendido que no decía relación con los hechos controvertidos) QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Confesional: Don Victor Efrain Vega Mariqueo, fue citado bajo apercibimiento legal, en la resolución de 16 de junio
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 20 de junio de 2015. 3.- Fecha de término: 28 de febrero de 2023. 4.- Causal de despido invocada por el empleador: necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. 5.- Los hechos en que se fundó la causa invocada son los siguientes: “La empresa ha debido realizar una reestructuración del área donde usted se desempeña, en el local 94 de Valdivia, lo que nos obliga a dar término a su contrato de trabajo por este hecho y a prescindir de sus servicios”. 6.- Se pagó a la actora por indemnización por años de servicio, la suma de $3.986.752.- 7.- El empleador aportó al seguro de cesantía y con posterioridad descontó a la actora, la suma de $955.718.- El despido: SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, por lo que no cabe sino concluir que el despido fue improcedente. El incremento de la indemnización por años de servicio: OCTAVO: Que siendo el despido improcedente y conforme al artículo 168 a) del Código del Trabajo, procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $1.196.025.- La devolución de lo descontado por concepto de AFC: NOVENO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, cuestión que ha sido descartada, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de lo descontado al actor, esto es $955.718. En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica; y no se hará uso del apercibimiento legal por no haber comparecido el absolvente a declarar, por innecesario. UNDÉCIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a las conclusiones señaladas. DUODÉCIMO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condenará en costas, regulándose las personales en este acto en la suma de $215.000. Esto, equivalente al 10% de lo que se ord
Fallo
fallo deberán pagarse con reajustes e intereses, y D. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa”. Las prestaciones alegadas son: a) La suma de $1.194.825, a título del incremento a que se refiere la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo. b) La suma de $955.718 por devolución de descuento de AFC. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda. Señaló que el despido fue justificado y no proceden las prestaciones solicitadas. En cualquier caso, no procede la devolución de lo descontado por AFC atendido lo dispuesto en la Ley N° 19.728. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada no se rindió pruebas (la documental ofrecida fue excluida por el Tribunal, atendido que no decía relación con los hechos controvertidos) QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Confesional: Don Victor Efrain Vega Mariqueo, fue citado bajo apercibimiento legal, en la resolución de 16 de junio de 2023, y no compareció. La demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal. La demandada no efectuó peticiones CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral. 2.- Fecha de inicio: 20 de junio de 2015. 3.- Fecha de término: 28 de febrero de 2023. 4.- Causal de despido invocada por el empleador: necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. 5.- Los hechos
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Valdivia, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña IRMA ESTER CÁRCAMO CÁRCAMO, RUT 15.293.676-1, actualmente cesante, domiciliada en calle pasaje 2ª, 2650, Población Yáñez Zabala, Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico: daniella.lopez@cajbiobio.cl) y don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfo
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