FORESTAL Y ASERRADEROS LEONERA LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TOME
Rol
I-4-2020
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y hubiesen presionado on. Luego de varias lecturas pudo entender sin total seguridad que eventualmente lo que no “vigilaba” su representada era la planificación que realizaba la contratista respecto de sus trabajadores. Esta descripción extraña no tiene asidero en los hechos. Tampoco tiene sustento en el derecho de las normas eventualmente infringidas, al citarse el artículo 9º numeral 3º del DS Nº 76/2007 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 66 Bis de la Ley 16.744 y 184 del Código del Trabajo, Luego, arguyó que el hecho por el cual se sanciona es inexiste, no sancionable por las normas legales citadas, constituyendo error de hecho, extralimitándose el funcionario fiscalizador en sus atribuciones, lo que permite sustentar se deje sin efecto la multa aplicada. Indicó que el artículo 184 del Código del Trabajo contempla el deber de seguridad del que es deudor un empleador. Por su parte, el artículo 66 Bis de la Ley 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece que cuando se está en presencia del régimen de subcontratación, como ocurre en la especie, cuando la empresa descentraliza actividades propias de su giro y según el número de trabajadores, deberá implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) para trabajadores internos como externalizados, además del deber de confeccionar un Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas. Ambos instrumentos tienen por finalidad vigilar por parte de la empresa principal que la empresa contratista cumpla con su deber de seguridad que el artículo 184 del Código del Trabajo impone respecto de sus trabajadores. Señaló que la empresa principal tiene y puso en conocimiento del contratista persona natural, el SG-SST y el Reglamento para Empresas Contratistas, los que dan cuenta de las obligaciones de la empresa principal y de la contratista como deudor de seguridad respecto del trabajador de ésta última, en forma detallada, clara, precisa y d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado HEBER ANDRÉS ANTILEF PARRA, en representación de FORESTAL Y ASERRADEROS LEONERA LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro que indica su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane N°635, Torre A, Oficina 404, Concepción, quien interpuso reclamo judicial conforme con lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, domiciliada para estos efectos Ignacio Serrano Nº 1055, Tomé. Al efecto, señaló que su representada es una empresa dedicada a la actividad industrial, agrícola, de transporte y forestal, con acento en la explotación forestal, cosecha de bosques, compraventa de madera y bosques en pie para su explotación, transformación, elaboración, comercialización, exportación e importación de los productos y subproductos de la madera. Para la explotación de los bosques, subcontrató los servicios del empresario ALEXIS CAMAÑO ESPINOZA, quien, con trabajadores propios, prestaba servicios de tala de árboles en el predio de la empresa principal ubicado en camino a Chupallar s/n, Sector Menque, comuna de Tomé. Señaló que el 17 de marzo de 2020 el Sr. MIGUEL ROSALES VIRA, trabajador de la contratista, falleció producto de un accidente de trabajo mientras prestaba servicios de motosierrista en el predio referido, en que un árbol volteado golpeó a otro y éste al Sr. Rosales, causándole la muerte. De ello da cuenta Formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). Como consecuencia del accidente se constituyó en el lugar del siniestro el fiscalizador de la Inspección de Tomé, Sr. Fernando Castillo Castillo, quien procedió a fiscalizar remotamente, vía correo electrónico, a su representada. La solicitud de documentación, envío, recepción, revisión, ponderación y valoración documental fue unilateral, por medio de correo electrónico, sin derecho a realizar observaciones o complementaciones por parte de la empresa principal. Hizo presente que no encontró norma legal alguna que trate esta modalidad o tipo de fiscalización, el que, sin respaldo legal, atenta contra el principio de legalidad constitucional y del debido proceso. Añadió que con fecha 11 de mayo de 2020 se recibió correo electrónico del Sr. Jefe de Oficina de Tomé, en que comunicaba que adjuntaba multa y acta de notificación de la multa Nº 7509/20/17, lo que se hacía en conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo. La multa, por su parte, de fecha 17 de abril de 2020, aplicada por el fiscalizador Sr. Castillo, daba cuenta de un eventual hecho infraccional casi ininteligible, siendo otra “irregularidad” más, tipo de emplazamientos no consignados en la Ley. Se lee en la multa: “NO VIGILAR COMO EMPRESA PRINCIPAL EL CUMPLIMIENTO QUE LE CORRESPONDE A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN QUE DEBEN ADOPTAR PARA EVITAR TALES RIESGOS Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTOS, SEGÚN EL SIGUIE
Fallo
por tanto también de la empresa principal al no vigilar que la contratista cumpliera con ESPECIFICAR Y/O DETALLAR EN LA PLANIFICACIÓN DE TRABAJO LA FORMA SEGURA PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL ÁRBOL. Por último dejó constancia de que la infracción se constató en la fecha de la fiscalización, con la documentación existente a dicha fecha, y que fuere corregida después con la intervención de la mutual. Respecto de alguna rebaja del monto, no se acreditó corrección por lo que no existe motivo que amerite rebaja. Así las cosas, queda claramente establecido que la multa en comento se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Que, evacuando traslado respecto de la excepción de caducidad, la reclamante solicitó su rechazo, en primer lugar señaló que no es procedente avalar el acto administrativo de la multa y su notificación por medio de la notificación tácita, debe tenerse presente que la ley 19.880 tiene carácter de supletoria y el código del trabajo definía, en la fecha de imposición de la multa y su notificación en mayo del 2020, reglas claras respecto de la forma en que debía ser llevada a cabo, regulaba el método de la carta certificada y establecía en forma certera, para dar certeza jurídica, que ésta se entendía notificada desde el 6° día hábil de su recepción. Pareciera que la contraria pretende aplicar normas posteriores, cuando se hace modificación el año 2021 y se da la posibilidad de hacerlo al correo electrónico. Por otro lado, si tenemos
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Tomé, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado HEBER ANDRÉS ANTILEF PARRA, en representación de FORESTAL Y ASERRADEROS LEONERA LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro que indica su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane N°635, Torre A, Oficina 404, Concepción, quien interpuso reclamo judicial
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