1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÁRDENAS/ASESORIAS Y SERVICIOS TECNOLOGICOS SPA

Rol

M-1672-2023

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y la causal de despido aplicada. Agrega que suscribió finiquito en el cual se le descontó de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en dicha ocasión la actora estampó reserva de acciones. Manifiesta que prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Banco Estado. Solicita, en definitiva, se acoja la demanda declarando: 1. Que entre ASESORIAS Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS SpA y BANCO ESTADO DE CHILE existió un régimen de subcontratación, toda vez que los servicios eran prestados en beneficio de esta última. 2. Que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación para BANCO ESTADO DE CHILE durante toda la relación laboral. 3. Que la relación laboral concluyó el 31 de enero de 2023 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 1.169.799 5. Que, al haberse declarado el despido improcedente no corresponde el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $ 624.134 6. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo. Audiencia única. Que, en audiencia única, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Se evacua traslado para contestar la demanda, solicitándose su rechazo con costas. Estimado la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos. 1. Hechos y circunstancias invocados por el empleador para poner término a la relación laboral en relación a la causal invocada. 2. Cumplimiento de las formalidades l

Fundamentos

motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes (Lanata F., Gabriela, "Contrato individual de trabajo", 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p.283), Otros autores sostienen que la causal que se analiza debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, pp. 387 y 388) Finalmente, se explica que las necesidades de la empresa que justifican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se entiende que un pasajero mal estado económico, es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debe comprobarse una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48). En el presente caso, analizada la prueba presentada, se observa que el demandado ha proporcionado documentación que respalda la argumentación planteada; a saber carta en la que se informa por parte de Banco Estado la terminación de los servicios de Mesa de Soporte Hipotecario, en la que se desempeñaba la actora para la empresa demandada. Conjuntamente con lo anterior los testigos de la demandada Luis Morales Diaz y Manuel Morales Carrasco, fueron contestes al declarar que la demandante prestaba servicios en la campaña del Banco Estado, la cual fue finiquitada por el mentado Banco y no existía otro servicio al que pudiese ser reubicada. Por otra parte, los medios probatorios presentados por la demandante en el sentido contrario no son suficientes para desvirtuar la prueba presentada por la demandada y las conclusiones que en virtud de ella se ha arribado. En efecto solamente se incorpora, en primer lugar; impresiones de pantallazos de búsqueda de empleados realizados a través de redes sociales en las que cuales se ofrecen empleos similares a los de la actora, sin embargo estás impresiones no dan cuenta de la fecha en

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3,161, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, ley 19.728 y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE; I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña CAROLINA NAYARET CÁRDENAS AGUILAR., cédula nacional de identidad N° 17.359.555-7, en contra de ASESORIAS Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS SPA rol único tributario 76.184.260-9, representada legalmente por doña MÓNICA CERDA, cédula nacional de identidad N° 12.632.693-9, y en contra de BANCO ESTADO DE CHILE, cédula nacional de identidad N° 97.030.000-7, representada legalmente por don OSCAR GONZALEZ, cédula nacional de identidad N°. 6.362.085-8, todos previamente individualizados. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : M-1672-2023 RUC : 23- 4-0480834-6 Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a once de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los autos RIT M 1672-2023, por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña CAROLINA NAYARET CÁRDENAS AGUILAR., cédula nacio

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