ROLDÁN/CONSTRUCTORA TERRA S.A.
Rol
O-7172-2022
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Horacio Novoa Carbone, domiciliado en Morande N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de don ENRIQUE AQUILES ROLDÁN ORTIZ, R.U.N. 10.552.657-1, supervisor, de su mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERRA S.A., R.U.T. N° 96.721.520-1, empresa de giro construcción de edificios para uso residencial y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por Mauricio Javier Debarbieri Lowener, R.U.N.: 7.145.812-1, ambos con domicilio en Avenida La Dehesa N°181, oficina 1002, comuna de Lo Barnechea, solicitando el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que indica. Funda su demanda en que con fecha 02 de noviembre de 2020 su representado ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, suscribiendo ambas partes el respectivo contrato de trabajo, sosteniendo que a la fecha de término de la relación, el contrato era de duración indefinida. El cargo que desempeñaba el empleado a la fecha del despido era el de Supervisor, consistiendo sus labores del día a día esencialmente en controlar al grupo de trabajo (45 personas) y –aunque nada tenía que ver con la naturaleza de su cargo, ni se le pagaba adicionalmente por ello- hacer trabajos en hormigón, carpintería, desarmado de tableros, trabajos de obra gruesa, más todas las tareas que le encomendaran sus jefaturas. La jornada de trabajo del actor, “en el papel”, era ordinaria, extendiéndose de lunes a viernes de 08:00 a 18:00, con una hora de colación, más en los hechos el empleado rendía todos los días horas extras (generalmente hasta las 21:00 o 22:00 horas), que –complementadas con sus horas contractuales- se habían vuelto parte de su jornada regular. El jefe o superior directo de nuestro representado eran Jonathan Barrientos, jefe de terreno. Los servicios eran prestados en la denomina
Fundamentos
motivos precedentes, se desprende claramente que a contar de la primera fecha de contratación, esto es, el día 02 de noviembre de 2020, no existió periodo en que el actor no mantuviera vinculación con la empresa demandada, omitiendo deliberadamente esta última información de contratación y/o duplicidad de periodos, tal como se desprende de la documental analizada, quedando en evidencia el ilegal sistema de contratación utilizado por la demandada, con el único fin de eludir el cumplimiento de la normativa laboral y, en especial, el reconocimiento de la verdadera antigüedad del actor en sus servicios, a través de la suscripción de distintos contratos de trabajo por obras y/o modificaciones contractuales diversas, incluso a plazo, precisamente con el objeto de suspender la continuidad de los servicios, situación que no se condice con la temporalidad real de dichas obras y el traspaso efectuado del trabajador entre dos obras en distintos periodos del año 2021 y 2022, contrariando absolutamente el principio recogido por el legislador laboral al establecer la existencia de este tipo de contratos, cual es, proteger la “temporalidad de los servicios requeridos”, pero en ningún caso permitir que se desconozcan derechos irrenunciables para el trabajador luego de más de dos años de servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Código del Trabajo en cuanto a la Irrenunciabilidad de Derechos se refiere, principio inspirador del Derecho del Trabajo. DECIMO: Que continuando con el análisis de la discusión planteada, cabe recordar que la estabilidad en el empleo se encuentra anunciada en el epígrafe del Título V del Libro I del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo -“De la terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo”- lo que ya es indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepción, como los contratos a plazo fijo o por obras, no alteran la regla, desde que, su regulación demuestra que la calificación de las mismas, está marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes. Que tal como ha quedado consignado en los motivos precedentes, se trata de un hecho de la causa que el trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos por obra y/o plazo a contar del día 02 de noviembre de 2020 y hasta el día 09 de septiembre de 2022, sin embargo, también ha quedado establecido según lo analizado en los motivos precede
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 33, 7, 58, 63, 67, 159, 162, 163, 168, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, la excepción de finiquito opuesta por la demandada CONSTRUCTORA TERRA S.A., con costas al estimar que no tuvo motivo plausible para oponerla, las que se regulan en la suma de $500.000. II.- Que, asimismo, SE ACOGE, la demanda interpuesta por el abogado Matías Horacio Novoa Carbone en representación de don ENRIQUE AQUILES ROLDÁN ORTIZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERRA S.A., sólo en cuanto, se declara que entre las partes ha existido una relación de trabajo de carácter indefinida desde el día 02 de noviembre de 2020 y hasta el 09 de septiembre de 2022, condenándose en consecuencia a la demandada antes individualizada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.104.061, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $2.208.122, por concepto de indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.104.061. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que respecto de las indemnizaciones y recargo legal ordenado pagar en forma precedente, deberá ser imputada la suma total de $1.463
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Horacio Novoa Carbone, domiciliado en Morande N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de don ENRIQUE AQUILES ROLDÁN ORTIZ, R.U.N. 10.552.657-1, supervisor, de su mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de p
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