BANCO FALABELLA / ALANIZ MATURANA AMIRA GEORGINA
Rol
C-3132-2022
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece FRANCISCO FERNANDO CANALES DIAZ, abogado, en representación de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliado en Avenida Héroes de la Concepción N°2555 de la ciudad de Iquique, representada por su gerente general Juan Manuel Matheu, ingeniero comercial, domiciliado en calle Moneda N°975, Región Metropolitana, quien interpone demanda ejecutiva en contra de AMIRA GEORGINA ALANIZ MATURANA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Petra N°2258, Población Estrella del Norte III de la comuna de Alto Hospicio. Expone que su mandante es dueña del pagare operación 22- 126-135107-0, el cual fue suscrito con fecha 06 de abril de 2020, por la suma de $2.660.054.- por concepto de capital, más un interés del 2,3400% mensual, pagadero en 36 cuotas iguales y sucesivas de $115.918.- cada una, salvo la última de $115.941.-, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de julio de 2020. Indica que se estipuló en el referido pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera obligación contraída por el suscriptor con el banco, y en especial el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del pagaré, dará derecho a ésta para exigir de inmediato como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional correspondiente. Alega que la ejecutada no pago la cuota con vencimiento el día 06 de enero de 2020, por lo que su parte viene en hacer exigible el Código: XCSZXDXTCZS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl total adeudado, lo cual asciende a la suma de $1.920.253.-, debiéndose agregar intereses corrientes o pactados desde el otorgamiento del crédito o desde el día en que se dejó de pagar y hasta el día del pago efectivo, más los intereses por mora o simple retardo desde el día en que el deudor
Fundamentos
fundamentos de hecho en que se apoya, toda vez que señala: “El pagaré fue suscrito con fecha 06 de abril de 2020 por la suma de $2.660.054.-, por concepto de capital, más un interés del 2,3400 % mensual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $115.918.- salvo la última que será de $115.941.- venciendo la primera de ellas el día 06 de julio de 2020”, para luego indicar que la ejecutada no ha pagado su cuota el día 20 de enero de 2020 inclusive y todas las posteriores por lo que hace efectiva la cláusula de aceleración debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, adeudando la suma de $1.920.253.-, Código: XCSZXDXTCZS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl más intereses y costas; en consecuencia, la demanda es absolutamente incongruente y omite fundamentos de hecho absolutamente relevantes como lo es la exposición clara de los hechos y derecho. En relación a la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en lo dispuesto en el artículo 98 de le ley 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescriben en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Indica que desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada, esto es, la cuota con vencimiento el día 6 de enero de 2020 hasta la fecha de notificación de la demanda, con fecha 24 de octubre de 2022, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Respecto a la cláusula de aceleración, indica que el ejecutante ha manifestado en su libelo que la obligación se hizo exigible el día 6 de enero de 2020, por lo que con dicha fecha se produjo el vencimiento del pagaré operando la cláusula señalada; agrega que la existencia de dicha cláusula no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva, toda vez que no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el trascurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, permitiéndolo hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, eludiendo lo señalado en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que ello importaría que al pactar dicha cláusula el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. Por lo tanto, consta en autos que la demanda fue notificada a su parte con fecha 24 de octubre de 2022, transcurriendo con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré en comento. En efecto, entre el 06 de enero de 2020, y la notificación Código: XCSZXDXTCZS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de la demanda
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. Código: XCSZXDXTCZS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Francisco Fernando Canales Díaz, abogado, en representación de Banco Falabella, quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda ejecutiva en contra de Amira Georgina Alaniz Maturana, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $1.920.253.-, correspondiente al total de la deuda capital impaga y vencida a la cual se deben agregar los intereses pactados desde el otorgamiento del crédito o desde el día en que la deudora dejo de pagar y hasta el día del pago efectivo de todo lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que a folio 11, comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la parte ejecutada, oponiéndose a la ejecución mediante las excepciones previstas en los N°4, 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando acoger las excepciones opuestas y negando lugar a la ejecución con costas, según lo señalado en la parte expositiva. TERCERO: Que la parte ejecutante a fin de acreditar su pretensión acompañó el siguiente documento: 1. Pagaré operación 22-126-135107-0. Documento acompañado en la calidad de título ejecutivo, no objetado.
Texto Completo (Preview)
FOJA: 56 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-3132-2022 CARATULADO : BANCO FALABELLA / ALANIZ MATURANA AMIRA GEORGINA Iquique, trece de Febrero de dos mil veintitrés VISTO: A folio 1, comparece FRANCISCO FERNANDO CANALES DIAZ, abogado, en representación de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliado en
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