1º Juzgado de Letras de Coquimbo

BERRÍOS/INMOBILIARIA VIVIENDAS 2000 LTDA.

Rol

C-1574-2019

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos de la demanda”, expone que la demanda describe sin mayor orden una serie de hechos, varios de los cuales no tienen relación con el asunto discutido en autos, mientras que otros no pasan de ser situaciones hipotéticas o eventuales que no quedan cubiertas por ningún régimen resarcitorio en nuestro derecho. En el mismo orden de ideas, expresa que es efectivo que con fecha 19 de enero del año 2019 la ciudad de Coquimbo se vio afectada por un sismo, el cual fue de mayor intensidad, abarcando desde la región de Atacama hasta la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Que como informa la ONEMI en su página web oficial: “Los efectos que pueden ocasionar estos sismos dependen de la distancia al epicentro y del movimiento del suelo (desplazamiento, velocidad y aceleración) y se miden según la escala de Intensidad Mercalli, del I al XII. La energía liberada en la zona de ruptura de un sismo se mide en grados según la escala de Magnitud Richter (ej: terremoto Valdivia de 1960, magnitud 9.5 Richter), que no posee límite superior”. Refiere que el sismo ocurrido el 19 de enero de 2019, se calificó de mayor intensidad, resultando tener una medición de VIII en la escala de Mercalli, la que se describe por la ONEMI de la siguiente manera: “Se hace difícil e inseguro el manejo de vehículos. Se producen daños de consideración y derrumbes parciales en estructuras de albañilería bien construidas. Caen chimeneas, monumentos, columnas, torres y estanques elevados. Las casas de madera se desplazan y se salen totalmente de sus bases”. Expresa que la referencia a la intensidad del movimiento telúrico tiene por finalidad dejar por establecido que se ha estudiado y descrito que temblores de la magnitud del que afectó la casa del actor tienen como efecto causar daños de consideración y derrumbes en estructuras de albañilería bien construidas, circunstancia que debe considerarse para establecer si corresponde a su representada reparar los daños que se pretenden. Manifiesta que según

Fundamentos

considerando el poco tiempo desde que fue construida. Así, los daños registrados, como el caso de marras, puede estar causada por un error de la constructora, contratista de construcción, o de diseño y especificaciones técnicas, o una inadecuada especificación de los rellenos y otros o la forma en que ellos debieron realizarse. Todo lo anterior, no puede atribuírsela a ella, lo único claro es que existen responsabilidades consagradas en la ley de urbanismo y construcción en donde se regula el aspecto de quien debe hacerse cargo de los perjuicios provocados por defectos en la construcción. Estima que se está en presencia de vicios en la construcción, lo cual contempla los defectos en los cuales haya incurrido la empresa con ocasión de la construcción de la vivienda, lo que puede deberse a defectos de diseño, vicios de dirección técnica o infracciones a la normativa sobre construcción y urbanismo. Por lo que podría 7 Código: XPLXXDXYCKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1574-2019 tratarse de mala ejecución de los trabajos de construcción, esto es en la ejecución material de la obra, de los defectos del terreno o bien de la mala calidad de los materiales empleados al ejecutar la construcción de los rellenos, los muros de contención, panderetas, tejas, muros interiores y tabiques, etc. En cuanto a “los defectos”, sostiene que por defecto debemos entender “el bien que no responde a las expectativas legítimas de calidad y seguridad que tiene una persona razonable; o bien aquel estado de una cosa que en forma objetiva no responde a los estándares vigentes de calidad en el arte u oficio respectivo”. El artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcción, tiene gran importancia ya que consagra un plazo de garantía, sin alterar en forma alguna los plazos de prescripción. Por último, señala que la responsabilidad del constructor sea conforme al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción o conforme al artículo 2003 Nro. 3 del Código Civil, es objetiva: En el artículo 18 de la ley la responsabilidad nace toda vez que el perjuicio es causado por fallas, errores o defectos en la construcción, sin que quepa al constructor eximirse de responsabilidad probando haber empleado algún grado de diligencia. En el artículo 2003 Nro. 3 citado, el constructor es responsable por “vicio” (fallas, defecto) de la construcción o de los materiales; o “vicio” del suelo, el código en ese caso exige en el actor probar negligencia en el constructor o sus dependientes. Resume que el primer vendedor es responsable de cada uno de los daños y perjuicios que deriven de fallas o defectos sea durante la ejecución del proyecto o ya terminada. Sin perjuicio de su derecho de repetir contra aquellos responsables de los defectos de la construcción que hayan originado aquellos daños. Puntualiza que nuestra jurisprudencia lo ha resuelto por ejemplo en causa rol 1903-2017 del Primer Juzgado de letras de Coquim

Fallo

fallo que se dicte en estos antecedentes no puede condenar a pago alguno por este concepto pues de hacerlo incurriría en el vicio de ultra petita. Sin perjuicio de lo dicho, las explicaciones en este acápite se refieren a materias ajenas al amplio concepto de daño moral referido en la demanda y se extienden a las eventuales vivencias de terceros que no son parte en la causa. En definitiva, rechaza todos los daños y montos demandados por los supuestos perjuicios sufridos. Concluye que es evidente la ligereza en el ejercicio de la acción, lo cual queda de manifiesto en el petitorio de la demanda, en el cual se solicita que su representada 23 Código: XPLXXDXYCKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1574-2019 sea condenada al pago de una suma ($166.881.444), suma que no se condice con los montos efectivamente indicados en el cuerpo del libelo. Acto seguido, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. Con fecha 10 de junio de 2020, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en auto. Con fecha 21 de octubre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CON FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de su presentación de 12 de septiembre de 2019, la demandada objetó los documentos acompañados por la actora, consignados bajo los numerales 6, 8 y 10 en el primer o

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C-1574-2019 FOJA: 138 .-Ciento treinta y ocho.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Coquimbo CAUSA ROL : C-1574-2019 CARATULADO : BERRÍOS/INMOBILIARIA VIVIENDAS 2000 LTDA. Coquimbo, catorce de febrero de dos mil veintitrés. V I S T O: Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 17 de julio de 2017, compareció doña Priscila Isabel Berríos Dubó, empleado público

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