CHÁVEZ/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
T-197-2022
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS VULNERATORIOS ESPECÍFICOS En este punto señala que, desde que asumió el nuevo gobierno la demandante fue víctima de una serie de actos vulneratorios, existió un verdadero bloqueo de labores, es decir, jamás recibió una instrucción, citación o comunicación de parte de las nuevas autoridades y pese a lo anterior, siguió con sus funciones normales en virtud de la continuidad del servicio afectando su libertad de trabajo. Expresa que, la decisión de poner término a su contrata se debe exclusivamente a la persecución política de la que fue víctima dada su calidad de militante del partido político Renovación Nacional, contrario al gobierno de turno. SOBRE ACTOS DE ACOSO LABORAL Al respecto invoca el artículo 2° del Código del Trabajo y a continuación señala que la conducta denunciada es representativa de hostigamientos reiterados que han sido ejercidos de forma abusiva y sin fundamento en contra de la denunciante. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN Afirma que, la denunciada ha actuado de manera injusta, inmotivada y desmedida lo que se ve reflejado en la persecución política y situación de amenaza en contra de la posición laboral de la actora. Nuevamente invoca el artículo 2° del Código del Trabajo y alude a la noción de igualdad que supone la ausencia de arbitrariedades, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación. Agrega que, el concepto de no discriminación exige la paridad o identidad de trato, es decir, equivalencia entre el tratamiento dispensado y la norma estándar, admitiendo solo derogaciones o excepciones expresas con fundamento constitucional. Sostiene que, los
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el 2 de agosto de 2023 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT T-197-2022 sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La denuncia y demanda subsidiaria fue presentada por don Rodrigo Fernando Flores Osorio, abogado y por don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, abogado, ambos en representación de doña Soledad Katy Chávez Catalán, educadora, todos con domicilio en Lientur 322, Playa Ancha, Valparaíso, en contra del Instituto de Previsión Social, representado legalmente por su director don Patricio Alejandro Coronado Rojo, ambos con domicilio en Huérfanos 886, 2° piso, Santiago. SEGUNDO: Que, la parte denunciante solicita que en definitiva se resuelva lo siguiente: 1.- Que se declare que la denunciada, con ocasión del despido de la actora, ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, la garantía del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, el principio de no discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo y ha incurrido en acoso laboral. 2.- Que se condene a la denunciada al pago de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo por la suma de $13.077.515. 3.- Que se condene a la demandada al pago de lucro cesante equivalente a los meses restantes del contrato estipulado bajo el término inicial equivalente a $10.699.785. 4.- Que se reconozca una relación laboral entre las partes regida por el Código del Trabajo condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.188.865. b.- Pago de “vacaciones pendientes” por la suma de $262.739. 5.- Que las sumas ordenadas pagar sean con reajustes e intereses y se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. En el evento de que se determine que no existe relación laboral solicita el pago de las prestaciones y declaraciones correspondientes a los números 2, 3, 4 letra b, y 5. Funda la denuncia señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de diciembre de 2021, dentro de la región de Valparaíso, bajo la modalidad de contrata a fin de realizar funciones ejecutivas y administrativas en la gestión pública del servicio. Refiere que, en principio el vínculo fue por el plazo de un mes, éste fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2022, contando con días administrativos, viáticos y derechos propios de un contrato de trabajo. Sostiene que, a pesar de que el vínculo lleva el nombre de “contrata”, desde que se inició se trató de una relación contractual de tipo laboral ya que la denunciante cumplía con un horario determinado bajo una jornada de 44 horas semanales, subordinada a las directrices de parte de sus superiores. Señala que, la remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del
Fallo
por tanto como funcionario público, por lo que su relación laboral administrativa con la Administración del Estado se sustentó única y exclusivamente en las disposiciones del Estatuto Administrativo, esto es la Ley N° 18.834, de acuerdo a su texto refundido y coordinado por el DFL Nº 29 de 2005. Explica que, los empleos a contrata configuran una modalidad expresamente reconocida y regulada en el Estatuto Administrativo, en efecto, la letra c) del artículo 3° del citado D.F.L. N° 29, señala que; “empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Agrega el artículo 10 del mismo cuerpo legal, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Expresa que, los empleos a contrata son de carácter precario y transitorio, es decir tienen una vigencia temporal que puede estar determinada por la llegada del plazo fijado que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año o por la decisión de la autoridad competente de no ser necesarios los servicios del funcionario, si la designación incluyó la fórmula de contratación “mientras los servicios sean necesarios”, en consecuencia la autoridad puede poner término en el momento que estime conveniente, antes del vencimiento de la anualidad respectiva. Agreg
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Valparaíso, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el 2 de agosto de 2023 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT T-197-2022 sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La denuncia y
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