Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MAUREIRA/CODELCO CHILE

Rol

T-87-2021

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la carta de despido no dicen relación puntualmente con las labores desempeñadas por el actor en específico, lo que por sí, deja ver, y es, un primer indicio de vulneración de derechos fundamentales, en definitiva, que los hechos de la carta no son más que una elucubración del denunciado para encubrir un despido discriminatorio que atenta contra el artículo 2° del Código del Trabajo, y artículo 19 Nº 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Su representado fue contratado como operador mina y operaba únicamente camiones Caex Komatsu series 730-E/ 739C/ 830-E/ 930E/ 930 E-4/ 930 E-4SE. Estamos en presencia de un trabajador con un nivel altísimo de expertis en la operación de maquinaria minera y que, además, se encuentra altamente capacitado y calificado. Es innegable que el actor es un trabajador de excelencia y que no existía motivo alguno para desvincularlo, sin que la desvinculación obedeciera a un despido discriminatorio disfrazado malamente de un despido por necesidades de la empresa que de plano, es improcedente y/o injustificado. El caso de autos es un despido que en sí mismo, es lesivo de derechos fundamentales, desde el momento en que dado los términos de la carta de despido, exceden en sí mismos y aplicados al caso en concreto, la noción misma de ser un despido improcedente y/o injustificado, constituyéndose en un despido lesivo de derechos fundamentales, puntualmente, del artículo 19 Nº 1 - integridad psíquica de la persona- 2 -La igualdad ante la ley- y 16 de la Constitución Política, y del artículo 2 del Código del Trabajo existiendo un claro indicio de estar en presencia de un criterio sospechoso, por edad y salud, esto último, debido a que el actor sufre un problema en el hombro debido a la operación de maquinaria, problema que no lo inhabilita para ejercer su labor y que está en conocimiento de la denunciada, ya que, en más de una oportunidad, debió concurrir al policlínico de faena por su dolencia. Que, el ejercicio

Fundamentos

fundamentos para poner término al contrato del actor, con especial indicación de la fecha de envío; 5.- nómina de todos los operadores mina contratados por Codelco División Radomiro Tomic en los meses de julio a noviembre de 2021, contratados a plazo indefinido y a plazo fijo; 6.- nómina de todos los operadores mina contratados por Codelco División Radomiro Tomic mediante convocatoria ID de solicitud de puesto 78157, contratados a plazo indefinido y a plazo fijo; 7.- documentos denominados gestión del cambio respecto al actor, que dan cuenta del desempeño de la labor de operador mayor de reemplazo, desde diciembre de 2020 a junio de 2021. SEGUNDO: Que, la parte demandada evacuó el traslado solicitando que no se aplique el apercibimiento puesto que existe una razón para haber exhibido lo que se encuentra en la carpeta virtual. Respecto al documento N° 2 y N° 3, su parte exhibe los documentos que existen, no existen otros anexos posteriores y por ello es que, es parte de la prueba documental que corresponde a la materia que se pide. La carpeta personal está, se acompaña carta de despido, contrato, anexos, copias de reglamento, y eso corresponde a la carpeta personal del actor, por lo tanto, entiende que sí se cumplió con la exhibición y no correspondería aplicar apercibimiento; en cuanto al N° 3 también, es la misma razón, no hay una actualización anual del contrato de trabajo, ese documento propiamente tal no existe, sino que lo que existe es el contrato de trabajo que se va firmando o el anexo si es que corresponde, y su parte sostiene que sí ha cumplido con la exhibición y es parte de la prueba documental que incorporará posteriormente, pero que está disponible para incorporarse. En cuanto al N° 4, ese documento no existe, así como tampoco existe el N° 7. En cuanto al N° 5 y 6, obviamente, no se puede exhibir nómina de los operadores contratados en los puestos o solicitudes de puesto, si es que no existen posteriores a ese plazo, si un documento no existe, no se puede exhibir, y en ese sentido no hay una exhibición parcial, sino que una exhibición completa de lo que verdaderamente existe además que la parte demandante no ha dado ningún antecedente ni acreditación por otro medio de que tenga la absoluta seguridad de que el documento en esos términos existe. Por lo tanto solicita que no se aplique el apercibimiento a su parte puesto que lo que exhibió es la documentación que tiene disponible. TERCERO: Que, respecto del documento N° 2, copia íntegra de la carpeta personal del actor que mantiene en RR.HH., se hará lugar al apercibimiento, puesto que no se ha acompañado la misma de forma íntegra, así, no se acompañan los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos antes del inicio del contrato indefinido, siendo obligación de la demandada contar con ellos. En cuanto al documento n° 3, la parte demandada ha señalado que no existe, y no habiendo prueba en contrario, se rechaza el apercibimiento solicitado. Respecto del documento n° 4, no constando su

Fallo

por tanto, el plazo para presentar el presente reclamo se extiende hasta el día 16 de septiembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 inciso tercero de la Ley Nº 21.226, que prorroga los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones laborales –en lo que interesa- hasta por cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y su prórroga en su caso, lo cual a la fecha, implica extender el plazo hasta el 30 de noviembre de 2021. Conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Ramo, en concordancia con el artículo 420, letra a) del mismo cuerpo legal, el Tribunal detenta la competencia territorial y en razón de la materia para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente demanda. De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, atendida la especial circunstancia que la vulneración del derecho fundamental que denuncia fue con ocasión del despido que sufrió, le corresponde exclusivamente la legitimación activa para requerir la correspondiente tutela. La presente denuncia resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición se ha llevado a cabo dentro del término legal que para ello ordena el artículo 486 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en la Ley Nº 21.226, como asimismo se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 en concordancia con el artículo 490, ambo

Texto Completo (Preview)

Calama, a once de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N° 5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que, en audiencia de juicio de fecha 23 de junio de 2023, la parte demandante solicitó se haga efectivo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en contra del demandado, r

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