REYES/SINDICATO NÚMERO 2 ULTRAPORT HUASCO Y AXINNTUS
Rol
S-1-2021
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados como vulneratorios, posterior a la firma del acuerdo de negociación colectiva en febrero del presente año, la directiva del sindicato procedió a efectuar la entrega de la contribución sindical a cada miembro del sindicato, monto que debía ascender a la suma de $1.540.000. Dicha entrega se realizó en efectivo y en un sobre sellado, solicitando a cada trabajador la firma de un acta en la que constara la recepción de los fondos. En este contexto, entatiza que se estableció una distinción en el pago de la contribución sindical acordada para cada trabajador. Para los 10 trabajadores mencionados previamente, que no participaron en las acciones de barricadas, se efectuó un pago parcial de $1.000.000 (un millón de pesos). Estas entregas parciales se llevaron a cabo en diferentes fechas, ejemplificando con las siguientes: Mauricio Moyano, José Riarte Callejas y Emilio Riarte el 10 de febrero de 2021; Patricio Briceño el 12 de febrero de 2021; Carlos Marín el 13 de febrero de 2021; y Cintia Rodríguez el 19 de febrero de 2021. Alega que, como consecuencia de esta distinción, dichos trabajadores fueron sancionados de manera arbitraria y abusiva con una multa de $540.000 (quinientos cuarenta mil pesos). Este importe sancionatorio es retenido por la directiva del Sindicato N°2 y permanece en la tesorería, según la información más reciente obtenida en la reunión sindical celebrada el 1 de abril de 2021. Arguye que la decisión de imponer esta sanción fue adoptada de manera arbitraria por la directiva del Sindicato N°2, sin haber convocado previamente a una asamblea con el resto de los socios para deliberar sobre dicha medida sancionatoria. Además, dicha determinación no tomó en cuenta lo dispuesto en los estatutos propios del Sindicato. Esta situación ha afectado a los siguientes trabajadores: Emilio José Riarte Callejas. Alberto Mauricio Moyano De la Fuente. Patricio Andrés Briceño Vargas. Nicolás Octavio Caballero Reyes. Rodrigo Manuel Antonio Cabrera Al
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Freirina, en procedimiento de denuncia por práctica antisindical, se conocieron los autos, RIT S-1-2021, RUC 21-4-0344966-8 cuyas partes de este juicio son, por una parte, como denunciantes, Cintia Eugenia Rodríguez Rojas, cédula de identidad número 8.796.692-5, casada, administrativa, domiciliada en Pasaje Astilleros N⁰ 200, comuna de Huasco; Emilio José Riarte Callejas, cédula nacional de identidad N°15.490.653-3, soltero, técnico mecánico domiciliado en calle Luis Cortés Ovalle N⁰ 499, Villa Los regidores, ciudad de Vallenar; Tomás Emilio Riarte Carvajal, cédula de identidad N°5.605.572-k, casado, mecánico, domiciliado en calle Arturo Prat N°635, comuna de Freirina; Alberto Mauricio Moyano de la Fuente, cédula de identidad N°15.794.640-4, soltero, ingeniero civil industrial, domiciliado en Parcela Vista Alegre S/N, comuna de Huasco Bajo; Dante Danilo Reyes Zanforlin, cédula de identidad número 6.395.334-2, capataz, domiciliado en calle Marican de °164 Villa Victoria, comuna de Huasco; y por la otra, como denunciada, Sindicato N°2 Ultraport Huasco y Axinntus Huasco, RUT 65.079.855-0, R.S.U: 03.03.0249, representado legalmente por Sebastián Rolando Carrizo Zamora, cédula de identidad número 16.450.578-2, domiciliados para en calle Pedro de Valdivia N°118, comuna de Huasco. SEGUNDO: Demanda. Que, los denunciantes antes referidos, presentaron denuncia por prácticas antisindicales en contra del Sindicato N°2 Ultraport Huasco y Axinntus Huasco, por los fundamentos que a continuación se exponen: Expone que los conflictos con la directiva del Sindicato N°2 Ultraport Huasco y Axinntus Huasco, sindicato de establecimiento (desde ahora Sindicato N°2), cuyo mandante es la Empresa Central Termoeléctrica Guacolda (en adelante Guacolda), comenzaron con la Negociación Colectiva en noviembre del año 2020 con la empresa AXINNTUS Huasco. Menciona que tanto el Sindicato N°1 como el N°2 ejercieron su legítimo derecho de huelga, en enero de 2021, al no lograr acuerdos con la Empresa Axinntus. En este sentido, el Sindicato N°2 ejerció el derecho a la huelga desde el 12 de enero de 2021 hasta el 5 de febrero de 2021, abarcando un período de 25 días ininterrumpidos. Esto no solo se tradujo en la suspensión de las jornadas laborales, sino también en la obstrucción del acceso a las instalaciones de la empresa Guacolda, donde esta presta servicios, mediante la implementación de barricadas. A pesar de los esfuerzos de diversas autoridades locales y regionales para mediar en el conflicto, no se lograron resultados positivos. Durante el desarrollo de este proceso, la directiva llevó a cabo asambleas extraordinarias con el propósito de alcanzar acuerdos de manera conjunta con todos los asociados. Sin embargo, a través de la mensajería de WhatsApp de la organización sindical, se resolvió bloquear el acceso a la Empresa CAP con el fin de interrumpir su funcionamiento y ejer
Fallo
se declaraba incompetente para intervenir en este asunto. Se alegó que los sindicatos tienen autonomía y se enfatizó la irregularidad de las acciones emprendidas. Asimismo, se le aconsejó a Emilio Riarte que presentara una demanda correspondiente en relación a este asunto. De este modo, asevera que los derechos fundamentales de libertad sindical y derecho de huelga, son necesarios interpretarlos de manera amplia sin menoscabar de forma desproporcionada otros derechos fundamentales en juego, como la libertad de movimiento, el derecho a la propiedad y el principio de no discriminación. Es imperativo permitir que la libertad sindical, en su faceta de derecho de huelga, se ejerza en su máxima amplitud. De acuerdo con los principios orientadores de la organización sindical, es posible entender la organización sindical como una asociación voluntaria cuya identidad se distingue del Estado, en consonancia con una estructura republicana y teoría democrática. RESPECTO A LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Expone que el derecho a la libertad sindical se encuentra salvaguardado por diversas disposiciones, incluidas las normas constitucionales, tratados internacionales y el Código del Trabajo, estableciendo como sujetos protegidos tanto a los trabajadores y organizaciones sindicales como a los empleadores. Esto se evidencia en los artículos 403 y 404 del Código del Trabajo. Esta concepción ha sido respaldada por la Dirección del Trabajo, como se detalla en el punto 3.2 del Or
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Freirina, once de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Freirina, en procedimiento de denuncia por práctica antisindical, se conocieron los autos, RIT S-1-2021, RUC 21-4-0344966-8 cuyas partes de este juicio son, por una parte, como denunciantes, Cintia Eugenia Rodríguez Rojas, cédula de id
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