FERNÁNDEZ/FISCO DE CHILE- CDE
Rol
O-23-2022
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 03 de septiembre de 2022 comparecieron (1) Andrés Mauricio Rivera Figueroa, chileno, operador excavadora, cédula de identidad N° 16.202.339-k, domiciliado en Mamuil Malal S/N Villa Puesco, Curarrehue, Región de la Araucanía; de (2) Antonio Marín Arévalo, chileno, paletero, cédula de identidad N° 7.099.475-5, domiciliado en calle Gabriela Mistral 770, Ñancul, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; de (3) Bastián Samuel Opazo Fuentes, chileno, alarife, cédula de identidad N° 20.302.784-2, domiciliado en Los Helechos 27, Villa Los Copihues, comuna de Loncoche, Región de la Araucanía; de (4) Bruno Benjamín Cisternas Sáez, chileno, alarife, cédula de identidad N° 21.413.212-5, domiciliado en Camino Villarrica Loncoche 4,5, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; de (5) Camila Andrea Antihuala Curilen, chilena, encargada de aseo, cédula de identidad N° 21.043.772-k, domiciliada en Putue Alto S/N Km 09, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; de (6) Carlos Rubén Nahuel Necul, chileno, paletero, cédula de identidad N° 8.851.894- 2, domiciliado en Alto Mirador S/N, Km 15, camino Ñancul, comuna de Pitrufquén Región de la Araucanía; de (7) Claudio Andrés Gacitúa Sánchez, chileno, encargado expropiaciones, cédula de 6 identidad N° 18.296.927-3, domiciliado en sector Villa Estación Norte, comuna de Loncoche, Región de la Araucanía; de (8) Dagoberto del Carmen Hernández Flores, chileno, conductor, cédula de identidad N° 11.422.357-3, domiciliado en camino a Colga, Km 8, S/N, comuna de Pitrufquén, Región de la Araucanía; de (9) Daniel Alfredo Montero Olguin, chileno, geomensor, cédula de identidad N° 13.674.010-5, domiciliado en José Miguel Carrera 800, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; de (10) Felix Esteban Ñancupan Antihuala, chileno, jornal, cédula de identidad N° 10.749.280-1, domiciliado en Putue Alto, camino Rinconada S/N, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; de (11) Gerardo Javier Huenulef Curiñanco, ch
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. Por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá a los actores acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo. En particular su parte controvierte y niega: A) Que concurran los requisitos para estar en presencia de la subcontratación aludida en la demanda. Se niega que los demandantes hayan prestado servicios en la obra indicada en la demanda y por el tiempo señalado. En todo caso se niega que los demandantes hayan prestado servicios en régimen de subcontratación en forma continua como indican en la demanda. B) Que se adeude a los demandantes compensación del feriado, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social. C) El monto de las remuneraciones indicadas en la demanda. II.- TEORIA DEL CASO. El Fisco de Chile alegará la inexistencia del régimen de subcontratación en la forma señalada en la demanda. Además, se indicará que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, no existe un despido injustificado. Se indicará la improcedencia de exigir el pago de las prestaciones demandadas. Se agregará que, en todo caso, se hizo uso del derecho de información respecto de la obra en comento, por lo que no procede la responsabilidad solidaria, sino subsidiaria. III. EXCEPCIONES O DEFENSAS. III.1.- NORMATIVA REFERIDA A LA LICITACION DE LA OBRA ADJUDICADA. La licitación de la obra a la que se refiere la demanda de autos, por aplicación de los principios constitucionales de juridicidad y legalidad, contenidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, tiene como sustento jurídico, entre otras, las siguientes disposiciones y cuerpos legales: - El DFL de Obras Públicas Nº 850 de 1997; - El Decreto Nº 75 de 2004 del MOP que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas; - La Resolución de la D.G.O.P. Nº 40 de 24 de abril de 2017, que modifica Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación. - El Decreto Supremo MOP Nº 1093, de 2003 y sus modificaciones posteriores; - La Resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República. Como se puede apreciar, la licitación de la gestión adjudicada se enmarcan dentro de la noción genérica de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS que, como ha destacado la doctrina especializada, se caracterizan por la existencia de una serie de potestades exorbitantes de la Administración, manifestadas del plano de desigualdad jurídica en que se encuentran las partes, el formalismo de que se rodea su celebración y el objeto, de interés general, que éstos persiguen, todas características que los distinguen de sus homónimos en sede civil y que determinan su sujeción a un estatuto jurídico especial de derecho público. Dichos contratos, participan de las siguientes características, propias de la Administración Activa: a) Se está frente a un sistema en
Fallo
por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. 8- En este mismo sentido, la Contraloría General de la República, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicios público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba recogida en los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. 9.- De suma importancia es lo resuelto por la Contraloría General de la República a través de su Dictamen N° 2.594, el cual como todos sus dictámenes son informes en derecho que el Contralor emite a petición de parte o jefaturas de Servicio o de otras autoridades como lo dispone el artículo 5 de la Ley 10.336 y su importancia es que
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Loncoche, once de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 03 de septiembre de 2022 comparecieron (1) Andrés Mauricio Rivera Figueroa, chileno, operador excavadora, cédula de identidad N° 16.202.339-k, domiciliado en Mamuil Malal S/N Villa Puesco, Curarrehue, Región de la Araucanía; de (2) Antonio Marín Arévalo, chileno, paletero, cédula de identidad N° 7.099.475-5, domiciliado
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