2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VEGA/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

O-1681-2022

Fecha

10 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CARLOS FELIPE VEGA GAETE, chileno, soltero, cientista político, cédula nacional de identidad número 17.617.549−4, con domicilio en Presidente Errázuriz N°4383, Depto. 1408, Las Condes; e interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, RUT 69.070.400− 5, representado por doña Daniela Alejandra Peñaloza Ramos, cédula nacional de identidad número 15.312.767-0, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo N°3400, comuna de Las Condes. Funda su pretensión en la prestación de servicios que realizó a favor de la demandada, la que comenzó el día 6 de mayo de 2019 y concluyó el 28 de febrero de 2022. Añade que se desempeñaba como “gestor técnico comunitario” en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), mediante la suscripción de múltiples contratos a honorarios. Con todo, precisa que el cargo que desempeñaba era evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la municipalidad. Asimismo, que se encontraba sujeto a jornada de trabajo y poder de mando de la demandada, en tanto le debía obediencia en el ejercicio de su función. En cuanto al término, refiere que el día 28 de febrero de 2022 la municipalidad lo despidió de una forma que califica de irregular, en tanto no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos que la ley prevé en el artículo 162 del Código del Trabajo. En ese sentido, precisa que el día 30 de diciembre de 2021 la demandada le notificó de forma verbal que cesaba en sus funciones el día 28 de febrero de 2022, sin expresar causa alguna ni dar cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. En concordancia con lo que viene de exponer, hace presente que no fue contratado como funcionario en ninguna de las categorías que regul

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: De la naturaleza de la contratación. A partir de las alegaciones y escritos principales de ambas partes, no aparece controversia respecto a que el demandante de estos autos efectivamente prestó servicios para la demandada. Dicha prestación, según se consignó como hecho pacífico, comenzó el día 6 de mayo de 2019 y concluyó el 28 de febrero de 2022, lo que también se encuentra corroborado por la documental allegada por ambas partes consistentes en contratos a honorarios y decretos alcaldicios que aprueban dichos contratos, Pues bien, según la literalidad de las convenciones celebradas entre ambas partes, y la teoría del caso de la demandada, la relación que existió entre el actor y el ente edilicio era una de carácter civil, en cuanto su contratación se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Por su parte, el actor afirma la existencia de una relación bajo subordinación y dependencia que rebasa la regulación estatutaria, no pudiendo sino ser calificada de naturaleza laboral. Así las cosas, a la luz del primer y segundo hecho controvertido fijado, corresponde, en primer término, determinar la naturaleza de la contratación, a la luz del principio de primacía de la realidad que informa el Derecho del Trabajo. Esto es, ha de determinarse si, en los hechos la relación se enmarcó dentro de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; o bien, en ésta existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relación a una de carácter laboral, según prevé los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Según se viene de señalar, conviene precisar que el referido artículo 4 de la Ley N°18.883 dispone que “(p)odrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales (…)”. De esta forma, la norma recién transcrita otorga el marco de legalidad para que un Órgano de la Administración del Estado, como lo es la demandada de autos, pueda actuar válidamente, contratando personal a honorarios. En esa línea, ha de destacarse que por principio de legalidad y juridicidad, contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, solo en la medida en que la contratación se sujete a dichos presupuestos se enmarcará dentro de un actuar válido de la administración. Por su parte, a la luz del Derecho del Trabajo, el Código del ramo, en concordancia con su carácter protector, prevé las consecuencias jurídicas de una prestación de servicios que se desarrolle bajo subordinación y dependen

Fallo

por tanto, sea la demandada condenada al pago de las siguientes prestaciones, a saber, 1) $1.553.100, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $4.659.300, por concepto de indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años; 3) $2.329.650 por recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios; 4) $2.174.340 por concepto de feriado legal; 5) $828.320 por feriado proporcional. Por añadidura, que se ordene el pago de las cotizaciones impagadas durante el período que se extendió la relación laboral y denominada sanción “Ley Bustos” de acuerdo al artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 5 comparece don Rogelio Erazo Román, abogado, cédula de identidad número 4.887.957- 8, en representación de la Municipalidad de Las Condes y contesta la demanda. En primer término, opone excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, fundado en la forma contractual en que se llevó a cabo la prestación de servicios del actor con la demandada. En ese sentido, precisa que al no existir una relación laboral, esta magistratura resulta ser incompetente para conocer de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, en concreto en su letra a y g. En subsidio de lo anterior, contesta la demanda y expresa, en primer término, que la relación contractual entre el municipio y el demandante se desarrolló a través

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Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CARLOS FELIPE VEGA GAETE, chileno, soltero, cientista político, cédula nacional de identidad número 17.617.549−4, con domicilio en Presidente Errázuriz N°4383, Depto. 1408, Las Condes; e interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de r

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