TRONCOSO/TRALKAN LIMITADA
Rol
T-257-2022
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectado con esta situación sino además todos sus compañeros de labores, quienes vieron en este tipo de conducta un descuido y una falta de responsabilidad de parte de la demandada, ya que la esencia de un contrato de trabajo es precisamente que la contraprestación de los servicios personales que se efectúan es a cambio de una remuneración, la que no solo es el sustento para nuestro representado, sino para toda su familia. Con esto, afecta la protección especial que tienen las remuneraciones en nuestro sistema laboral y que se encuentra establecida en el artículo 54 y siguientes del Código del Trabajo. B) El demandado Inversiones Y Servicios Forestales Agrícolas Y Ganaderos Y Afines González Y Jiménez Ltda., al no pagarle íntegramente sus remuneraciones y según lo que se desprende de su certificado de cotizaciones previsionales AFP HABITAT, a la fecha de hoy, no han procedido a pagar íntegramente sus cotizaciones previsionales, toda vez que sus remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022 no han sido ajustadas al sueldo mínimo establecido en nuestro país, toda vez que como ya se señaló, desde el mes de mayo de 2022 el sueldo mínimo se ajustó a la suma de $380.000.- y en el mes de agosto de 2022 el sueldo mínimo se ajustó a la suma de $400.000.- Sin embargo, la demandada en esos meses simplemente no procedió a pagar sus cotizaciones previsionales conforme el aumento por concepto de aumento de sueldo mínimo ya referido como tampoco lo hizo en igual periodo sus cotizaciones previsionales de fondos de CESANTÍA O AFC y FONASA Lo señalado anteriormente ha afectado a nuestro representado, ya que durante dicho periodo de no pago íntegro de cotizaciones por el demandado, nuestro representado no ha podido acceder a atención médica por el sistema de salud, ya que no contaba con su situación al día. 2.- Respecto del trabajador Don ALEJANDRO ELIECER SANDOVAL POZA 1.- Que, con fecha 05 de noviembre del año 2021, su representado don
Fundamentos
motivos respecto de todos los actores 1.- Bancos químicos: Los bancos químicos son estáticos, no se pueden mover o trasladar, y están a aproximadamente a 6 km de distancia desde donde nuestro representado ejercía sus labores, como punto fijo en el móvil (camioneta). En caso de requerir hacer sus necesidades e ir al baño, debía llamar a la central para poder acercarse con el vehículo, sin embargo, muchas veces la central no contestaba, y otras veces no lo dejaban ir al baño por miedo a que les quemen las camionetas de la empresa, al salir de la zona segura, teniendo que con frecuencia hacer sus necesidades básicas en los diferentes predios. Cabe señalar que contaban con 1 solo baño para el personal y estando estos a grandes distancias, y en turnos de noche siendo las 20:30 horas ya no tenían permitido moverse de su ubicación. 2.- Alimentación: No contaban con casinos, ni lugar apto para comer, ni utensilios, debiendo comer arriba de una camioneta, calentando la comida dentro de la camioneta en una cocinilla, o en el predio y con las cámaras de vigilancia grabando las 12 horas, comiendo de manera extremadamente apretada con sus demás colegas de trabajo. 3.- Peligro con Animales: A veces, por lo menos una vez a la semana y en otras ocasiones todos los días, su representado y demás colegas se encontraban con pumas y jabalíes, y no contaban con asesoría ni ayuda en caso avistamiento o algún ataque, cuando los veían tenían que refugiarse en el móvil, o sea tenía que correr a la camioneta, además de estar expuestos todos los días a las chaquetas amarillas, y en la noche a los zancudos, y no le otorgaban repelentes para dichos insectos ni ningún tipo de prevención. 4.- Alojamiento: La demandada pagaba una pensión a su representado, sin embargo, dicha pensión se encontraba a más de 2 horas de donde ejercían sus labores, sin embargo, esas 2 horas de traslado, no eran imputables a horas de trabajo, por lo que en consecuencia no eran remuneradas por la demandada, pues nuestro representado trabajaba 45 horas semanales sin ni siquiera incluir dicho periodo de movilización, periodo que tampoco se les contabilizaba a los conductores que son los que se demoran en pasar a dejar a todos los demás. 5.- Ropa: La demandada no entregó implementos de primera capa para invierno, linternas, ropa térmica, botas para la lluvia, (solo zapatos de seguridad), ni traje de agua, ni repelente, ni vestuario de verano. Lo que implicó que, en los meses de junio, julio y agosto del 2022 nuestro representado y demás colegas se resfriaran constantemente, sufrían gripes o se enfermaban, porque cuando les tocaba turno de noche en el invierno de este año, había temperaturas que oscilaban hasta los menos 4 grados, y al no entregarle la demandada a nuestro representado y demás trabajadores ropa térmica se enfermaban constantemente, lo mismo ocurría por no entregarles ropa adecuada para la lluvia, atentando la demandada gravemente en contra de la salud de nuestro representado y demás c
Fallo
por tanto su vida, su salud e integridad física y psíquica. 8.- Que, la demandada no respetó el artículo 10 de su contrato de trabajo, en relación a lo siguiente: “El Trabajador se compromete y obliga expresamente a cumplir las instrucciones que le sean impartidas por su jefe inmediato o por el Empleador, y a desarrollar su trabajo con el debido cuidado y esmero, evitando comprometer su seguridad y salud y la del resto de los trabajadores de la Empresa...”. La cláusula anterior no se respetó por parte de la demandada, toda vez que siempre le ordenaban a nuestro representado junto con sus demás colegas, que constantemente realizaran la apertura de portón de acceso, y como consecuencia, esta orden los comprometía a todos los trabajadores a un gran nivel de peligro en su integridad, su salud y sus vidas, estando nuestro representado junto con sus demás colegas constantemente sometidos a un ataque directo. Como antecedentes, se puede mencionar que dos de los últimos ataques en predios perteneciente a forestal Arauco en cuales nuestro representado ejercía sus labores, ingresaron los antisociales terroristas en camiones de transporte de madera encañonando a los conductores, por eso se considera el gran riego al que se expuso nuestro representado junto con sus demás colegas al estar en los accesos de portones sin ninguna medida de protección. 9.- Ustedes no han procedido a dar cumplimiento total de los acuerdos tratados en reunión de comité paritario y empresa con fecha 23/05/2
Texto Completo (Preview)
Temuco, once de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-257-2023 comparece don SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, C.I No 17.450.519-5 y YAK YANO KOURO PARALI, C.I No 17.247.729-1, ambos abogados, y domiciliados en calle Anfión Muñoz N° 550, local 43, de la ciudad de Villarrica, en representación de don JOSÉ EUGENIO GALLEGOS SOTO, chileno, ces
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica