Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

OPAZO CON PROINGAS SPA

Rol

M-440-2023

Fecha

10 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 440-2023, don PEDRO ALONSO OPAZO SOTO, actualmente cesante, domiciliado en la calle Aldunate N°824, de la ciudad de Temuco, región de la Araucanía, interpone demanda laboral por despido injustificado cobro de prestaciones y aplicación de la ley 19.631 (nulidad del despido) en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador la empresa PROINGAS SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Marcelo Vásquez Pelizari, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo, todos domiciliados para estos efectos en la casa matriz ubicada en la calle cuatro oriente 045, Labranza, comuna de Temuco y en razón del articulo 183 letra B) del Código el Trabajo demanda solidariamente y/o subsidiariamente según corresponda GASCO GLP S.A, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Cristian Aguirre Grez, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en la casa matriz, ubicada en el Kilómetro 3.5, sin número, Sector Labranza, Temuco. Funda su pretensión en que con fecha 05 de mayo 2021, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa demandada en calidad de instalador de gas, sus servicios los prestó en la ciudad de Temuco y dentro de la región de la Araucanía para la empresa mandante GASCO GLP S.A. su contrato era de carácter indefinido. La jornada laboral era completa, su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $500.000.- y con fecha 30 de septiembre 2022, su empleador le comunica de manera informal que no había más trabajo, por lo tanto, estaba despedido. Agrega que en el caso de autos se hace aplicable la ley 19.631 (ley Bustos), ya que su ex empleador no ha declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM, del mes de noviembre y diciembre ambos 2021; y del mes de

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide sirva tener por presentada demanda laboral en procedimiento monitorio cobro de prestaciones y nulidad de despido (aplicación ley 19.631), en contra de la empresa PROINGAS SPA, representada legalmente MARCELO VASQUEZ PELIZARI o quien sus derechos representen de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, y en forma solidaria Y/O subsidiaria en contra de la GASCO GLP S.A, representante legal es don CRISTIAN AGUIRRE GREZ, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del código del trabajo, todos ya individualizados acogerla a tramitación y en definitiva, declarar que su despido es nulo de acuerdo a la ley 19.631 y condenar a al demandado a pagar según corresponda las siguientes prestaciones: 1.-Indemnizacion por falta de aviso previo por la suma de $500.000.- pesos o lo que se determine. 2.-Feriado legal proporcional de todo el periodo trabajado por la suma de $500.000.- pesos o lo que se determine. 3.-Indemnizacion por 1 año de servicio por la suma de $500.000.- o lo que se, determine. 4.-Aumento legal del articulo 168 letra b, del Código del Trabajo, por un 50%, por la suma de $250.000 pesos o lo que se determine. 5.-Que su empleador debe hacer pago a las instituciones que correspondan de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. 6. El pago de las remuneraciones y demás prestaciones mientras su empleador no convalide el despido a razón de $500.000.- mensuales. 7.-Todo lo anterior más reajustes, intereses y costas que correspondan. SEGUNDO: Que, por resolución de 04 de julio de 2023 ejecutoriada, se declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. TERCERO: Que la parte demandada PROINGAS SPA, debidamente representada, contestando la demanda deducida, opone excepción de prescripción de la acción de nulidad del despido, conforme el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de prescripción de seis meses contado desde la suspensión de los servicios el que según se lee en la demanda se produjo el 30 de septiembre de 2022 y habiéndose notificado la demandada con fecha 11 de julio de 2023 única forma válida debe interrumpir la prescripción corresponde se declare prescrita la acción de nulidad con costas, sumado a que la acción de despido injustificado fue declarada caduca y para el caso de no acoger la excepción de prescripción hace presente que las cotizaciones provisionales se encuentran pagadas debidamente por lo cual debe ser desechada la acción de nulidad, no existiendo otros conceptos reclamados y pide se rechace con costas en la demanda. CUARTO: Que la parte demandada GASCO GLP S.A pese a estar legalmente emplazada no comparece a la audiencia, no contesta la demandada ni rinde pruebas. QUINTO: Que, atendido lo expuesto en la audiencia, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron como convención probatoria: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término. Y se fijan como hechos controv

Fallo

se declara caduca la acción de despido injustificado, resolución que ejecutoriada se cita a audiencia única y consta asimismo que con fecha 14/07/2023 se notifica a la demandada Proingas SPA, conforme lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo; 4) Asimismo es un hecho establecido en autos conforme lo señalado en la demanda y no controvertido que con fecha 30 de septiembre de 2022 se pone termino al contrato de trabajo del trabajador demandante por despido y que conforme los documentos acompañados por el demandante consta y se acredita la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 06/12/2022, verificándose la audiencia de conciliación el 19/12/2022 en ausencia de la reclamada y empleadora y dándose por terminada la gestión administrativa en esa fecha. DECIMO: Que en cuanto a la prescripción el artículo 510 del Código del Trabajo en referencia, dispone, que los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Y agrega en su inciso 3° que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. Y en su inciso 5° señala que los plazos de prescripción que establece el código, se suspende

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Temuco, diez de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 440-2023, don PEDRO ALONSO OPAZO SOTO, actualmente cesante, domiciliado en la calle Aldunate N°824, de la ciudad de Temuco, región de la Araucanía, interpone demanda laboral por despido injustificado cobro de prestaciones y aplicación de la ley 19.631 (nulidad del despido) en procedimiento monito

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