DÍAZ/MOLYMETNOS S.A.
Rol
O-117-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Horas extras, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la causal invocada. Argumenta que no concurren los tres elementos definidos por la jurisprudencia al respecto: que se trate de una causa objetiva, que concurra gravedad y permanencia de las necesidades de la empresa y que exista una relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y el despido. Agrega que la causal exige que en los hechos se demuestre que el despido del trabajador era inevitable. Concluye que el despido responde al simple arbitrio o mero capricho de su ex empleador. C. Horas extraordinarias. El demandante pide el pago de horas extraordinarias por el periodo desde el 25 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2022, por $ 11.916.543.- D. Premio a la trayectoria. Refiere que la empresa practica una política de reconocimiento hace décadas, la que corresponde a un beneficio que consiste en un viaje a un destino turísticos que el trabajador puede elegir, según su antigüedad. Al momento del despido, este beneficio ya había entrado a su patrimonio. E. Peticiones: Pide que se declare el despido injustificado y se condena a la demandada al pago de: 1. Recargo de la indemnización por años de servicio: $34.458.993.- 2. “Premio a la Trayectoria en la Empresa por 25 Años”: $2.500.000.- 3. Horas extraordinarias: $11.916.543.- 4. Reajustes, intereses y costas. 3º. Síntesis de la contestación de la demanda. La demandada MOLYMETNOS S.A. contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas. A. Excepción de finiquito. Opuso esta excepción respecto a la acción para el pago de horas extraordinarias, porque no fue referida expresamente en la reserva de finiquito que estampó el trabajador al firmar dicho instrumento. B. Antecedentes de la relación laboral. Reconoció la existencia de relación laboral, fecha de inicio, función, jornada de trabajo y remuneración. C. Terminación de la relación laboral. Reconoció el despido, su fecha, la causal invocada y los montos del finiquito, agregando que adicional a la Indemnización lega
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. · Demandante: · LUIS ALBERTO DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ, RUT N° 9.808.430-4, chileno, cesante, domiciliado en calle Nacimiento N° 11.649, comuna de La Florida, Región Metropolitana. · Demandada: · MOLYMETNOS S.A., RUT N° 76.107.905-0, del giro procesamiento de molibdeno y renio, legalmente representada por RICARDO ANTONIO ARAYA CERECEDA, chileno, ingeniero civil electrónico, ambos domiciliados en Camino Nos a los Morros N° 590, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. · Procedimiento: · Procedimiento de aplicación general laboral. · Acciones: · Despido injustificado. · Cobro de prestaciones. 2°. Síntesis de la demanda. A. Antecedentes de la relación laboral. LUIS ALBERTO DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ trabajó para la demandada desde el 17 de noviembre de 1997 en funciones de “Jefe de Remuneraciones, con jornada de trabajo ordinaria. Su remuneración era de $4.592.222.- B. Terminación de la relación laboral Fue despedido el 29 de diciembre de 2022 mediante carta de aviso de término de contrato fundada en la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Transcribe la misiva: “…cuyo fundamento es la reestructuración que se realiza en la empresa, como consecuencia de las condiciones del mercado y en especial debido a la baja capacidad de utilización de nuestros activos industriales, en virtud de lo, cual hemos tenido que tomar algunas medidas a fin de disminuir los costos y mejorar la eficiencia del servicio que se entrega. Lo anterior, necesariamente nos obliga a realizar una reorganización y reestructuración de funciones tanto en áreas productivas como de apoyo al giro principal, en su caso específico, se ha determinado eliminar el puesto de jefe de Remuneraciones, el cual hasta el día de hoy usted desempeña, dependiente de la Gerencia de Personas, Comunicaciones y RSE. Las tareas y funciones que usted realiza serán distribuidas y reorganizadas internamente de otra manera.” Cuestiona la carta de despido en cuanto no establece el monto de las indemnizaciones que le corresponde percibir, incumpliendo el mandato del artículo 162 del Código del Trabajo. Debió esperar dieciocho días hasta el 16 de enero de 2023 cuando firmó el finiquito, para saber los montos que percibiría y compararlos con sus propios cálculos. Acusa que la carta de despido miente porque sus antiguas funciones y cargo de jefe de remuneraciones no han sido eliminados, sino que se contrató un nuevo trabajador para desempeñarlos. Niega que concurran hechos constitutivos de la causal invocada. Argumenta que no concurren los tres elementos definidos por la jurisprudencia al respecto: que se trate de una causa objetiva, que concurra gravedad y permanencia de las necesidades de la empresa y que exista una relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y el despido. Agrega que la causal exige que en los hechos se demuestre que el despido del
Fallo
Por tanto, se califica que la reserva de derechos estampada por el trabajador es suficiente para precaver la subsistencia de la acción de cobro de horas extraordinarias, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al tratar el fondo del tema. 10º. La causal de necesidades de la empresa no exige que la carta de despido contenga una descripción detallada de los hechos. No se discute que se usó la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, la que no obliga a la exposición detallada de los hechos fundantes del despido, como sí se exige en el caso de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. Al efecto, en la causal de necesidades de la empresa basta con mencionar la causal y alguna de las razones que dispone la ley, las que luego deben ser debidamente acreditadas. Esta afirmación se demuestra porque la redacción del artículo 162 del Código del Trabajo es clara. En el inciso primero se dispone que, si el despido se provoca por las causales contenidas en los números N° 4, 5 y 6, del artículo 159 y artículo 160 del Código del Trabajo, en la carta de aviso de despido se debe indicar –sólo en estas hipótesis y por estas causales– los hechos en que se funda. A contrario sensu, no hay obligación legal de fundar con hechos la carta de despido, cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo y artículo 161 del mismo cuerpo legal, da
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. · Demandante: · LUIS ALBERTO DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ, RUT N° 9.808.430-4, chileno, cesante, domiciliado en calle Nacimiento N° 11.649, comuna de La Florida, Región Metropolit
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