BRAVO/I. MUNICIPALIDBAD DE PUDAHUEL
Rol
O-1630-2023
Fecha
10 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda, fundada en que la naturaleza jurídica de la relación entre el demandante y su representada no es otra que la de un contrato de honorarios, tal como establece el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que la acción no puede ser acogida, al carecer del derecho para reclamar la existencia de una relación laboral en los términos descritos en el libelo, que evidentemente intenta presumirse de indefinida, acorde los conceptos reclamados, ya que la vinculación entre ambos tuvo, como fuente, contratos de prestación de servicios en base de honorarios y no una vinculación en base a un contrato de trabajo. En ese contexto indica que, en cada contrato de prestación de servicios a honorarios y sus modificaciones, consta que el demandante fue contratado para realizar labores concretas y específicas, detalladas en cada uno, destacando que la facultad de contratar conferida en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se refiere a funciones no habituales del servicio y/o cometidos específicos, esto es, preestablecidos o determinados, y no exclusivos o excluyentes, determinación que aparece claramente a propósito de las funciones del actor en cada uno de sus contratos a honorarios. Además, el demandante fue contratado en calidad de experto, de acuerdo a las funciones específicas que se señalan en los respectivos contratos, que requieren de conocimientos especializados en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos. Por otra parte, resalta que, es evidente que la naturaleza del contrato de honorarios celebrado entre el actor y su representada difiere notablemente de un contrato de trabajo, en cuanto a sus características particulares, en tanto cuanto se está en presencia de una relación jurídica contemplada por las normas del Derecho Público y reguladas por la ley del contrato, lo que se fundamenta en que, las partes libremente acordaron que estos servicios s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ENRIQUE ISAÍAS BRAVO GUZMÁN, cédula de identidad N°7.412.900-9, domiciliado en Doña Isabel N°548, Pudahuel, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, RUT N°69.071.100-1, representada legalmente por Ítalo Bravo Lizama, ambos domiciliados en Avenida San Pablo N°8.444, Pudahuel, solicitando se declare la existencia de la relación laboral y que su despido fue nulo e injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.952.276.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $17.570.484.- por indemnización por nueve años de servicios, más $8.785.242.- por el recargo del 50%, c) $13.131.768.- por 201,79 días de feriado legal y proporcional, d) cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el periodo que duró la relación laboral, e) remuneraciones que se deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 62 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 12 de agosto de 2013, mediante contratos a honorarios, Departamento de Edificación de la Dirección de Obras, y aproximadamente, desde el año 2015, en el Departamento de Urbanismo, dependiente de la misma Dirección, siendo designado jefe de dicho Departamento, por su director, Ricardo Gallardo Gower, debido, en calidad de jefatura, cumplir horarios como cualquier funcionario de planta, y participando como representante de la Dirección de Obras, en distintas reuniones de comités de trabajo, como Comité de Administración del Espacio Público CAEP, analista SEIM del Ministerio de Transportes (Sistema de evaluación de impacto de movilidad), integrante Mesa de Plan de Inversiones en infraestructura de Movilidad y Espacio Público (PIIMEP) según Decreto N°2498 de 18 de agosto 2021. Refiere que, además, sus funciones diarias consistían en revisar proyectos de subdivisiones, loteos, fusión de terrenos, ley de copropiedad, modificación de deslindes, rectificación de deslindes, solicitudes de garantizarían de obras de urbanización, recepción final de obras de urbanización, revisión de Certificados de Informaciones Previas, Certificados de Usos de Suelo y envió a firma del director de obras, atención de audiencias programadas a vecinos por consultas de usos de suelo, subdivisiones, problemas de deslindes con vecinos, atención de audiencias programadas a arquitectos patrocinantes e inmobiliarias por consultas respecto a la tramitación de sus proyectos ingresados, responder memos internos a las distintas unidades de la Municipalidad, que solicitaban información respecto a ubicación de lotes o sitios dentro de la comuna y sus usos de suelo, o respecto de los perfiles de calles
Fallo
por tanto, no existe obligación alguna de su parte de aplicar aquel criterio y, en consecuencia, no tenía obligación de obedecer a reglas específicas de desvinculación, más allá de las contempladas en el propio contrato a honorarios. De acuerdo a lo señalado sostiene que son improcedentes las prestaciones reclamadas, en particular, respecto al pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo de su presunto vínculo laboral, indica que debe estarse a lo pactado sobre la materia en los contratos a honorarios, destacando que, los derechos que asisten a las personas que prestan sus servicios especializados en la modalidad de honorarios, no son sino los que establece el respectivo contrato y que consisten, básicamente, en el derecho a exigir el pago de sus honorarios, conforme ha señalado la Contraloría General de la República en los dictámenes ya citados, de manera que es improcedente efectuar descuentos por previsión y salud en los estipendios que se pagan por el período servido a honorarios, porque la aceptación de un criterio diverso significaría un reconocimiento de una calidad jurídica que la ley no les otorgó, considerando, además, que las cotizaciones previsionales se calculan, en general, en relación con los sueldos asignados al respectivo empleo, no poseyendo los honorarios esta calidad de prestación, conforme a lo señalado por el Órgano Contralor mediante Dictamen N°52.084, de 2007. Por lo demás, refiere que, de acuerdo al artículo 17 del DL 3.500 de 13 de novie
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Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ENRIQUE ISAÍAS BRAVO GUZMÁN, cédula de identidad N°7.412.900-9, domiciliado en Doña Isabel N°548, Pudahuel, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones,
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