RODRÍGUEZ/MOLINA
Rol
O-540-2022
Fecha
10 de agosto de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos anteriores al despido indirecto: Cuando su mandante ingresó a prestar servicios con fecha 01 de octubre de 2014, como administrativo, fue contratado por la demandada doña Gabina Ester Molina Valdés, dicha relación contractual era de carácter indefinido. Existían reiteradas malas prácticas efectuadas por parte de su ex empleadora durante todo el periodo de vigencia de su contrato de trabajo. Es así, que fue constante que su ex empleadora no pagara las remuneraciones y tampoco las cotizaciones previsionales a las entidades de previsión social. De esta forma, se llegó al mes de octubre de 2022 cuando ya no pudo seguir esperando y se auto despidió. En conjunto con lo anterior, se percata que su ex empleadora no estaba pagando sus cotizaciones previsionales y sociales, a lo cual le pidió que le pagara las cotizaciones porque no podía seguir trabajando si le debía tantos meses de cotizaciones, pero nada hizo, y es por ello que terminó solicitando su auto despido, situación que se expondrá en el desarrollo de esta declaración. Ante la insostenible situación en la cual se encontraba, se vio ante la imperiosa obligación de realizar su auto despido, comunicando a su ex empleadora, el término de la relación laboral mediante carta suscrita con fecha 20 de octubre de 2022, con copia a la inspección provincial del trabajo de Talca. Circunstancias del término de la relación laboral: El término del contrato de trabajo se produjo el día 20 de octubre de 2022, fecha en que conforme a lo establecido en el inciso 1° de artículo 171 del Código del Trabajo le comunica a su ex empleadora, mediante una carta certificada de Correos de Chile, enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo y al último domicilio donde desempeñé sus labores, la decisión de dar término a la relación laboral a consecuencia de haber incurrido su ex empleadora en la causal establecida en el número 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que im
Fundamentos
considerando que antecede. La teoría del caso de la demandante refiere que la relación laboral se extendió hasta el 20 de octubre de 2022, época en que procedió a auto despedirse, según se lee en la carta de auto despido. Por su parte la demandada, sostuvo que respecto a la contratación de 2014 no se le puso término formal el año 2019, porque el demandante nunca firmó el finiquito y no lo encontraron necesario por ser cónyuge de la empleadora y consecuentemente formar parte de una relación de familia, hecho al que también hicieron referencia los contadores de la demandada que declararon en juicio, don Patricio Novoa y don Mario Morales, quienes en forma expresa manifestaron que hicieron ver en su momento la necesidad de formalizar el término de la relación contractual, pero nunca les llegó de vuelta el finiquito, a lo que no insistieron por ser las partes del contrato marido y mujer. El caso es que todos los testigos manifestaron que don Rosamel Trabajaba para empresa Tigero, tanto antes de 2014 como con posterioridad al 2019, lo que es concordante con las cotizaciones previsionales informada por AFP Capital donde se constata que hasta septiembre de 2014 y desde abril de 2019, las cotizaciones previsionales del actor aparecen pagadas por Tigero S.A.C.I. Rut 96.518.130-k, hecho además ilustrado por todos los testigos que declararon en juicio, en especial los de la parte demandante, quienes en forma conteste dijeron que don Rosamel Rodríguez trabaja en Tigero y confirmado por Materiales Tigero S.A.C.I., al informar que don Rosamel es trabajador de la empresa desde el 1 de abril de 2019 y cumple la función de jefe de operaciones remitiendo copia del contrato de trabajo. Si bien los testigos de la parte demandante refirieron episodios que dicen relación con administración de predios y casas, o que era saludado por trabajadores y daba instrucciones en la pastelería de propiedad de la Sra. Gabina Molina, ello dice relación con situaciones que le comentaba don Rosamel, atendido que todos dijeron que lo que sabían era porque don Rosamel se los comentaba, y solo uno dijo haberlo acompañado a la pastelería y haber visto episodios como el relatado, pero ello es una situación única y que bajo ninguna circunstancia da cuenta de un régimen laboral por no ser habituales y relacionarse más con actividades de apoyo en una relación familiar, como explícitamente lo dijeron los contadores de la demandada y su hija al declarar en juicio, en especial cuando señalaron que don Rosamel Rodríguez acompañaba a la Sra. Gabina Molina en las reuniones anuales donde se informaba el estado contable y tributario de las pastelerías y don Rosamel opinaba sobre la situación financiera y la Sra. Gabina estaba a cargo de todo lo que decía relación con la producción. Es
Fallo
por lo expuesto que se concluye que la relación laboral que regulaba el contrato de trabajado de 1 de octubre de 2014 rigió hasta marzo de 2019, el que terminó porque el Sr. Rodríguez Carreño empezó a trabajar en Comercial Tigero S.A.C.I., y en cuanto al hecho que no se puso término conforme a las formalidades legales obedeció a la existencia de una relación matrimonial entre los contratantes. A mayor abundamiento, le resta plausibilidad a la existencia de la relación laboral entre las partes, más allá del 31 de marzo de 2019, lo siguiente: i.- El hecho que se cobren remuneraciones desde el año 2014; situación que ningún trabajador puede soportar trabajar sin la remuneración correspondiente, sin hacer el reclamo pertinente ante el organismo fiscalizador o hacer la demanda que proceda. ii.- Además, la circunstancia de estar las partes en proceso de separación conyugal y haber iniciado el actor en contra de la Sra. Gabina Molina, su cónyuge, la causa Rol C-1647-2022 del 1º Juzgado de Letras de Talca, sustentada en boletas de honorarios por servicios prestados entre el 2019 y 2022, época en que presuntivamente existiría relación laboral. Es por lo expuesto que procede rechazar concluir que la relación laboral entre las partes terminó el 31 de marzo de 2019 y a partir de esa fecha no existe relación laboral, por lo que el auto despido del actor es extemporáneo y carente de causa, debiendo rechazarse la demanda en todas sus partes. Décimo: Prueba no considerada. Los oficios de
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Causa Ruc 22-4-0437697-0 Rit O-540-2022 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Procedimiento Aplicación general Demandante Rosamel Enrique Rodríguez Carreño C.I. 8.135.521-5 Abogados Claudio Ignacio Herrera Andrades Claudio Antonio Rojas Belmar Juan Pablo Vildósola Del Campo C.I. 15.138.472-2 C.I. 14.016.379-1 C.I. 13.683.681-1 Demandada Gabina Ester Molina Valdés C.I. 8.
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