COMERCIAL LAFQUEN LTDA/INSPECCION TRABAJO AYSEN
Rol
I-7-2023
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don JOSÉ DANIEL BARRERA RIVERA, factor de comercio, RUT:9.193.331-4, en representación de COMERCIAL LAFQUEN LTDA., RUT: 76.299.380-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cereceda n°590, Puerto Aysén. Señala que, viene en interponer reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial de Aysén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de don Luis Godoy Mardones, en su calidad de Inspector Provincial o quien haga las veces de tal, en representación de la Inspección Provincial Del Trabajo de Puerto Aysén, ambos domiciliados en calle Yussef Laibe Nº 190, 2º piso, Puerto Aysén, respecto de la Resolución Administrativa de Multa N°1881/23/8, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada a su representada con fecha 4 de enero de 2022, la cual resuelve cursar multa de 40 UTM, según aduce, razón por la cual solicita al tribunal que, con el mérito de las alegaciones y demás antecedentes que se acompañarán en la oportunidad procesal pertinente, se sirva derechamente dejarla sin efecto o en subsidio solicita se rebaje su monto, con costas. Señala que, mediante correo electrónico enviado a natalia@asesoriasintegrales.cl, con fecha 17 de febrero de 2023, - su representada fue notificada de Resolución de Multa N°1881/23/8 de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por el fiscalizador don Rodrigo Villegas Diaz, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AISÉN, por lo que se encuentra dentro de plazo para interponer el presente reclamo, según aduce. Indica que, en la aludida resolución el inspector señala haber constatado dos infracciones a la normativa laboral vigente, a saber: 1.- “NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA EL SEÑOR HECTOR MANSILLA MANSILLA”. 2.- “NO PAGAR LA REMUNERACION INTEGRA DEL TRABAJADOR SR. CESAR MANSILLA EL MES DE NOVIEMBRE
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN . I) INEXISTENCIA DE INFRACCION DEBIDO A ERROR DEL TRABAJADOR AL REGISTRAR SU ASISTENCIA 1.- Don Cesar Mansilla es trabajador de Comercial Lafquen Ltda., inició su relación laboral con su representada con fecha 30 de mayo de 2018, desempeñándose como buzo básico embarcado, percibiendo a la fecha de la supuesta infracción denunciada, sueldo base de $1.000.000.- (un millón de pesos) . 2.- Debido a la naturaleza de sus labores, conforme lo dispone el art. 39 del Código del Trabajo, realiza turnos de 14 días trabajados por 14 días de descanso. 3.- Es del caso que con fecha 21.12.2022, el fiscalizador don Rodrigo Villegas Diaz concurrió a las dependencias de nuestra empresa, y posteriormente solicita más antecedentes. Según expone en la resolución de multa recurrida, al trabajador don Cesar Mansilla, en el mes de noviembre de 2022 le pagaron solo 18 días trabajados, siendo que de acuerdo a sus registros de asistencia de los meses de octubre y noviembre, firma sus turnos de 14 días continuos trabajados y 14 días de descanso sin advertirse fallas, por lo tanto concluye que no se le han pagado sus remuneraciones de manera íntegra, infringiendo con ello el art. 55 del Código del Trabajo. 4.- Que debido a un error cometido por el Sr. Mansilla, este firmó el registro de asistencia del 26 al 31 de octubre, del 1 al 8 de noviembre y del 23 al 31 noviembre, cuando en realidad del 23 al 29 de noviembre no los trabajó, debido a inasistencias imputables a su persona. 5.- Manifiesta que, la cronología de los hechos fue la siguiente: - El trabajador tuvo un turno desde el 26 de octubre al 08 de noviembre. - Luego tuvo su descanso correspondiente desde el 09 de noviembre al 22 de noviembre. - El día 23 de noviembre le correspondía subir a su relevo en Puerto Aysén, pero no se presenta, a pesar de estar informado de aquello con 2 días de anticipación. - El mismo día se solicita a la mandante, Australis, alguna embarcación en la que pueda ingresar el trabajador para completar el team de buceo, teniendo como respuesta fecha de ingreso el día 24 de noviembre a las 8:00 am, lo cual es informado al trabajador el mismo día 23 para que pueda llegar a tiempo. - El día 24 de noviembre el trabajador nuevamente no se presenta a la embarcación solicitada, por lo tanto hay que solicitar una nuevamente, la cual queda programada para el día 29 de noviembre. - Finalmente, el Sr. Mansilla ingresa el día 29 de noviembre a trabajar, lo que deja como resultado 6 días de inasistencia y 6 días más de descanso, los cuales se ven reflejado en la liquidación de sueldo de noviembre de 2022, de manera correcta, como 12 días ausentes. 6.- Que debido a esos incumplimientos, el empleador efectuó sendas constancias on line en la Dirección del Trabajo, a saber. i.- 24.11.2022 “SE DEJA CONTANCIA QUE EL TRABAJADOR CESAR ENRIQUE MANSILLA CASTRO NO REALIZO EMBARCO CORRESPONDIENTE EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2022, FECHA EN LA CUAL SE REALIZARIA EL RELEVO
Fallo
Por lo expuesto en la presente materia. Se constata infracción de esta materia, se otorga un plazo de corrección, sin embargo, el empleador no se allana a corregir. Se cursa multa administrativa. De lo anterior, se puede concluir lo siguiente: · Que, se inicia procedimiento a raíz de una denuncia por no pago íntegro de remuneraciones. · Que, se constata infracción en la materia denunciada y fiscalizada. · Dada la materia constatada, se otorga plazo de corrección de dos días hábiles. · No obstante, lo anterior, el empleador no se allana a corregir, razón por la cual se aplica la sanción respectiva. Es decir, la infracción existió. Pues independiente de las alegaciones deducidas por la contraria y conocidas por esta parte recién en esta instancia, lo cierto es que, se constató infracción, y, frente a ello, la fiscalizada no entregó mayores antecedentes, ni desvirtuó el hecho, pues sólo se remitió a sostener que no se allanaría a corregir la infracción constatada, tal como consta de lo señalado y como se acreditará también en la etapa procesal pertinente. Que, se desprende también de su reclamación que la reclamante atribuye la inexistencia de la infracción al error cometido por el Sr. Mansilla (trabajador indicado en la multa), dado a que éste habría firmado el registro de asistencia en una fecha en la cual no había prestado servicios, alegación que no puede ser acogida. Pues no resulta factible que, una conducta infraccional constatada en un empleador, sea imputable a un
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Puerto Aysén, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don JOSÉ DANIEL BARRERA RIVERA, factor de comercio, RUT:9.193.331-4, en representación de COMERCIAL LAFQUEN LTDA., RUT: 76.299.380-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cereceda n°590, Puerto Aysén. Señala que, viene en interponer reclamo judicial en procedimiento monitorio en cont
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