FIERRO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL CERRO LA CRUZ
Rol
T-9-2023
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS a) De los antecedentes de la relación laboral: 1.- Expone que la actora, fue contratada el 01 de marzo de 2016, por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CERRO LA CRUZ, de acuerdo con su contrato de trabajo y sus modificaciones posteriores, como docente directiva en calidad de jefe de unidad pedagógica ( UTP ), y como Coordinadora PIE, con derecho a una remuneración mensual en los términos que lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo de $2.455.154. 2.- Las funciones desarrolladas por la actora, según su contrato, la descripción de cargo, y las requerida por el MINEDUC eran múltiples y bastantes complejas, tanto en lo individual como en lo colectivo y que a modo de resumen, se señala siguiendo la “Descripción y análisis del puesto de trabajo” de jefe de UTP, emitido por el MINEDUC. y tan solo a modo de ejemplo: como el conducir el proceso de diseño y planificación de los procesos de educación, asegurando la implementación de los procesos y la pertinencia de los procesos a su cargo con el P.E.I.; evaluar la práctica educativa cotidiana del personal; crear e implementar programas de desarrollo profesional para el equipo docente; asegurar el desempeño efectivo de los asistentes de la educación; implementar sistema de gestión de Recursos Humanos; programar y planificar contenidos curriculares del plan anual curricular; Evaluar ejecución de planes y programas; asegurar el avance y resultado de los procesos de enseñanza – aprendizaje; desarrollar estrategias educativas del establecimiento; promover actualizaciones del currículo en el contexto del P.E.I. Rediseñar sistemas de gestión de los procesos de enseñanza – aprendizaje; analizar información y resultados; establecer lineamientos educativo – formativos en los niveles y especialidades como P.E.I.; asegurar la completa implementación en el aula de los Programas de cada área de Aprendizaje; coordinar, implementar, evaluar y optimizar el proceso de evaluación de desempeño docente, entre otras labores propias
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales de la actora: A folio 1 del expediente virtual, comparece JUAN PABLO GRAU MASCAYANO, abogado, actuando en representación de BERTA CAROLINA FIERRO RAMÍREZ, docente directiva, con domicilio para estos efectos, en O´Higgins 680 oficina 505, Concepción, según mandato judicial que acompaña, e interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente, pago de indemnización sanción y otras partidas, en subsidio despido improcedente y pago de otras partidas en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CERRO LA CRUZ, de giro de su denominación, en adelante “la fundación” “El colegio“, representada por su presidente y director del colegio FERNANDO FLORENCIO SEGUNDO FIERRO BASTIAS, profesor, o por quien lo reemplace o subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Cuesta Camarón Nº 1145, Lebu, y en subsidio, demanda despido improcedente, el pago de indemnizaciones y otras partidas, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS a) De los antecedentes de la relación laboral: 1.- Expone que la actora, fue contratada el 01 de marzo de 2016, por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CERRO LA CRUZ, de acuerdo con su contrato de trabajo y sus modificaciones posteriores, como docente directiva en calidad de jefe de unidad pedagógica ( UTP ), y como Coordinadora PIE, con derecho a una remuneración mensual en los términos que lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo de $2.455.154. 2.- Las funciones desarrolladas por la actora, según su contrato, la descripción de cargo, y las requerida por el MINEDUC eran múltiples y bastantes complejas, tanto en lo individual como en lo colectivo y que a modo de resumen, se señala siguiendo la “Descripción y análisis del puesto de trabajo” de jefe de UTP, emitido por el MINEDUC. y tan solo a modo de ejemplo: como el conducir el proceso de diseño y planificación de los procesos de educación, asegurando la implementación de los procesos y la pertinencia de los procesos a su cargo con el P.E.I.; evaluar la práctica educativa cotidiana del personal; crear e implementar programas de desarrollo profesional para el equipo docente; asegurar el desempeño efectivo de los asistentes de la educación; implementar sistema de gestión de Recursos Humanos; programar y planificar contenidos curriculares del plan anual curricular; Evaluar ejecución de planes y programas; asegurar el avance y resultado de los procesos de enseñanza – aprendizaje; desarrollar estrategias educativas del establecimiento; promover actualizaciones del currículo en el contexto del P.E.I. Rediseñar sistemas de gestión de los procesos de enseñanza – aprendizaje; analizar información y resultados; establecer lineamientos educativo – formativos en los niveles y especialidades como P.E.I.; asegurar la completa implementació
Fallo
por tanto alude a un principio de justicia para corregir la ley. La equidad de género es un medio, un proceso, son programas dirigidos a lograr la igualdad, pues que apunta a la imparcialidad, y la justicia en la distribución de los beneficios y responsabilidades entre hombres y mujeres”. A la luz de lo expuesto, las decisiones judiciales han de cumplir con el referido estándar, en toda la labor de administrar justicia, y es de la forma que se viene razonando que se intenta corregir mediante la consideración de ambos conceptos, esto es, de la igualdad de género y la equidad de género, lo que permite arribar, sin duda al colofón de resultar procedente la indemnización por daños moral y determinar su cuantía, por lo ya ponderado y considerando la multiplicidad de aristas en que se ha materializado la discriminación acusada. DÉCIMO OCTAVO: Base de cálculo de las indemnizaciones. Que conforme a la prueba instrumental rendida, se tendrá como base de cálculo, según ordena el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es la última remuneración mensual que alcanza la suma de $2.455.154, según ya se razonó en el anterior fundamento. DÉCIMO NOVENO. Otras prestaciones: Que atendida la naturaleza de las vulneraciones en que ha incurrido la denunciada, se acogerá también las demás pretensiones de la actora, por estimar esta judicatura que resultan dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado
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Lebu, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales de la actora: A folio 1 del expediente virtual, comparece JUAN PABLO GRAU MASCAYANO, abogado, actuando en representación de BERTA CAROLINA FIERRO RAMÍREZ, docente directiva, con domicilio para estos efectos, en O´Higgins 680 oficina 505, Concepció
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