2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/BANCO SANTANDER- CHILE

Rol

T-1893-2022

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo reconoce la fecha de inicio de la relación laboral al igual que su fecha de término y causal de despido invocada. Del mismo modo acepta que la demandante se desempeñaba en el cargo de Ejecutivo Personas Senior. Por otra parte niega que se haya vulnerado el derecho constitucional a la no discriminación, sea durante la vigencia de la relación laboral como con ocasión de su despido. Por tanto, no procede la indemnización especial por tutela y tampoco el daño moral pretendido. Afirma que el despido de la demandante está plenamente justificado tanto en los hechos como en el derecho, habiéndose aplicado correctamente la causal de necesidades de la empresa, sin que se adeude suma alguna a la actora. Previo a contestar derechamente la demanda opone excepción de caducidad, no obstante que la acción de tutela laboral se ha interpuesto como consecuencia de una supuesta vulneración de derechos fundamentales acontecidos con ocasión del despido de la actora, debiendo, en consecuencia, limitarse la litis a este solo hecho con sus circunstancias coetáneas y no a otros, no puede dejar de hacerse cargo de la serie de otros hechos que la actora relata en su demanda, supuestamente acontecidos con anterioridad a su despido. De esta forma, la acción de tutela laboral de derechos fundamentales que nace de hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral de la actora se encuentra extinguida por caducidad, al haber transcurrido el plazo de caducidad establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo. Se puede apreciar de la sola lectura de la demanda, que la actora efectúa un relato de determinados hechos, todos los cuales han ocurrido mucho tiempo antes de la fecha de su despido. En subsidio, contestando derechamente la demanda, hace presente que, dado que la demandante ejerció la acción de tutela laboral con ocasión de su despido, no r

Fundamentos

motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación laboral y su defensa ante los Juzgados del Trabajo. Que cabe recordar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de Jurisprudencia el día 11 de marzo de 2015, en causa ingreso corte rol 10636-2014, en la que también en una causa por necesidades de la empresa se determina que no basta con señalar la reestructuración o la racionalización para efectos del despido de un trabajador por necesidades de la empresa sino que es preciso indicar cuáles son las razones concretas por las cuales se despide a ese trabajador para que pueda tener el derecho a defenderse de acuerdo a la ley. Que de acuerdo con lo que se viene razonando, el Juez no debe valorar los hechos expuestos en la contestación de la demanda al momento de resolver sobre la justificación de un despido, tanto por mandato del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, como por un tema de defensa del trabajador. Que es necesario además tener en consideración la sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, dictada en causa Rol N° 35.742-17., en la que citando al Profesor Sergio Gamonal señala ; “…la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p.387-388)” Que en aquella sentencia también se razona en torno a que la causal de necesidades de la empresa debe fundarse en circunstancias objetivas y externas, ajenas al desempeño del trabajador y que deriven de situaciones tales como modificaciones en el desempeño del mercado o del giro en que se desenvuelve la empresa o bien, escenarios económicos que traen consigo reestructuraciones organizacionales que, dentro del margen de decisión empresarial, pueden referirse a los medios materiales con los que cuenta para el desarrollo de su negocio y también a la estructura de recursos humanos. A lo anterior debe sumarse lo contemplado en la ley, esto es que se haga necesaria la separación del trabajador cumpliéndose los requisitos ya señalados; por lo que no resulta suficiente la corroboración de circunstancias externas y objetivas que lleven al empleador a efectuar una variación en la forma de desarrollar su giro, sino también que éstas fuercen a prescindir del trabajador. SEPTIMO: Que de acuerdo a lo razonado en forma precedente y teniendo a la v

Fallo

por tanto un retroceso tanto a nivel económico y como proyección profesional. Añade que su retorno se materializó el 15 Julio 2022 a esta sucursal y el 16 de agosto fue despedida. Al momento de entregarle la carta de notificación se encontraba el Agente de esta Sucursal y el Jefe de Operaciones Karen Rodríguez, ésta última enfatizó que a pesar de haber retrocedido en lo profesional, desde su llegada a esa sucursal, tuvo una actitud positiva y colaborativa hacia su nuevo equipo. En cuanto a la nulidad del despido, señala que consta del anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de Diciembre de 2020, que producto de la modificación de sus funciones se le pagaría un bono transitorio de $251.021 (doscientos cincuenta y un mil veintiún pesos) conjuntamente con el pago del concurso de resultado, que se paga cada 3 meses, los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. Es del caso, que este bono no se pagó en todo 2021, ni en febrero, ni en mayo, ni en agosto de 2022, adeudándose los mismos y sus respectivas cotizaciones. Asimo, su empleador, ha cotizado solamente el 0,6% de su remuneración para efectos del Fondo Solidario de Cesantía, cuando corresponde que esa cotización ascienda a 0,8%, lo que también invalida el despido, por falta de pago íntegro de las cotizaciones correspondientes a esta trabajadora. Argumenta que habiéndose pactado un bono bruto transitorio en el mes de diciembre de 2020, que debía pagarse en forma trimestral lo meses de

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció MABEL DEL CARMEN VERA POVEDA, trabajadora, domiciliada en San Sebastián N° 2967, depto 0908, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral, en contra de BANCO SANTANDER S.A., sociedad de su giro, representada legalmente por don JORGE ARTURO PEÑA COLLAO

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