1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/AGUILAR

Rol

C-2377-2022

Fecha

7 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ERNESTO JAVIER STARKE SÁEZ, abogado, domiciliado en Bilbao 1.129, Of 1.403, Osorno., en representación judicial, de fuente convencional, por mandato que consta en un otrosí, del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos de mí mismo domicilio, expuso: Mi representado es acreedor de MARCIA ALBINA AGUILAR ROSAS, ignoro ocupación; con domicilio(s) en calle Vicente Reyes 1.060, Comuna de Osorno; acreencia que consta del título que individualizo a continuación: Pagaré suscrito a la orden de mi mandante por don(a) Marcia Albina Aguilar Rosas, a 25 de febrero de 2021 por la suma de $ 18.468.127 en capital. Esta obligación devengaría un interés anual y nominal del 7,68 %, durante todo el plazo pactado. Según lo establecido en el referido pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían en 57 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 393.199 cada una, con vencimientos los días 20 de cada mes, siempre que fueran hábiles bancarios, ya que, si no lo tendrían al día hábil bancario siguiente, lo que debe tenerse presente al examinar el título y contraponerlo a las fechas indicadas en esta demanda. La primera de dichas cuotas venció el 20 de mayo de 2021. Fogape reactiva- D06100051593. Ahora bien, como consta en el citado pagaré, esta obligación está caucionada con el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), conforme Decreto Supremo número 130 de 24 de abril de 2020, la ley 21.307 de 3 de febrero de 2021 y su reglamento; y al Decreto Ley N° 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda y sus respectivas modificaciones. La Garantía otorgada por FOGAPE para caucionar el crédito de que da cuenta el referido pagaré, corresponde al 50% del capital adeudado. Finalmente, en el citado pagaré, la suscriptora dejó establecido expresamente que la obligación de que éste da cuenta, corresponde al financiamiento d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: “El libelo es inepto, cuando le falta alguno de los requisitos de forma específicos de los señalados por la ley como obligatorios en el escrito de la demanda. La jurisprudencia, precisando el concepto anterior, agrega que el libelo es inepto, cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos o situaciones”. (Manual de Derecho Procesal, tomo IV, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, 1.974, p. 42). SEGUNDO: La lectura de la demanda permite concluir que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, que se funda en un pagaré. Asimismo, la parte ejecutada no explicó cuáles eran los elementos esenciales y gravitantes omitidos en el libelo, y que se relacionarían con la hoja de prolongación del pagaré. Es más, la demanda no se refiere a ninguna hoja de prolongación de pagaré, sino que Código: NLKSXDXXLNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » simplemente a un pagaré; el cual, además, se observa íntegro, sin hojas anexas. Así, la demanda no es inepta, pues claramente persigue el pago de una obligación contenida en un pagaré, simple, sin hoja de prolongación. En consecuencia, y debido a que el libelo no tiene defectos o vicios que lo hagan ininteligible, confuso o contradictorio, la excepción de ineptitud del mismo es improcedente. TERCERO: Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo se ha señalado: “En este caso, la obligación no sería actualmente exigible por encontrarse sujeta a plazo. La excepción implica la existencia de un nuevo plazo concedido al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por convenio entre ambos. En nuestro país, se abusa de esta excepción y se interpone normalmente, para dilatar el procedimiento. Por lo general, declarada admisible esta excepción y recibida a prueba, ningún medio se aporta en apoyo a la misma. En otras legislaciones, en cambio, se exige, para declarar admisible la excepción, cuando al oponerla se acompaña el documento de que resulta y así se ha sostenido, por los tribunales, que “el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener de manera inequívoca la clara exteriorización de una voluntad de otorgar un plazo” (Jorge Correa Selamé. Juicio Ejecutivo. Editorial Lexis Nexis. Año 2.003. p. 62). Y, en concordancia con lo anterior, el máximo tribunal de nuestro país ha sentenciado: “7º.- Que, una de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación a ella, no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a ello, sino que es necesaria la concreción del acuerdo”. (E. Corte Suprema, sentencia de 24 de Noviembre de 2.010, rol 8.085-2.010). CUARTO: La parte ejecutada no explicó en qué consistieron las esperas, o hasta cuándo le prorrogaron el pl

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés y demás disposiciones legales aplicables, A US. PIDO tener por entablada demanda enjuicio ejecutivo en contra de don(a) Marcia Albina Aguilar Rosas, en su calidad de suscriptor(a) y deudor(a), ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 14.708.221, correspondiente a la amortización de capital de las últimas 43 cuotas impagas, a la que debe adicionarse intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento de la cuota impaga de día 20 de julio de 2022, hasta el día de solución total, más las costas; y en definitiva acoger la presente demanda ejecutiva, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacerse a mi representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado. La demanda fue notificada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a MARCIA ALBINA AGUILAR ROSAS. MARCIA ALBINA AGUILAR ROSAS opuso excepciones: A) La del Nº 4 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil: La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254. En el libelo de la demanda, la ejecutante individualiza el pagaré suscrito a la orden, faltando antecedentes esenciales y gravitantes respecto de menciones esenciales respecto de la hoja d

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2377-2022 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/AGUILAR Osorno, siete de Febrero de dos mil veintitr s.é VISTOS: ERNESTO JAVIER STARKE SÁEZ, abogado, domiciliado en Bilbao 1.129, Of 1.403, Osorno., en representación judicial, de fuente convencional, por mandato que consta en un otrosí, del BANCO DE

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