Juzgado de Letras de Colina

ARRIAGADA/KVAL LIMITADA

Rol

O-259-2022

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos. Que de acuerdo a la acción promovida, la litis quedó configurada de modo tal, que las partes debieron probar los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Existencia de la relación laboral; fecha de inicio y término de la misma; remuneración del demandante, composición y monto. 2. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. 3. Efectividad de ser justificado el despido indirecto, y nulo el mismo, por no pago de cotizaciones. 4. Procedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. 5. Efectividad de existir una unidad económica entre las tres demandadas principales. 6. Efectividad de existir un régimen de solidaridad con la demandada solidaria. 7. Efectividad de ser procedente la excepción de beneficio de excusión”. Las partes ofrecieron sus medios de prueba y el Tribunal citó a audiencia de juicio. SÉPTIMO. Audiencia de Juicio. Con fecha 11 de julio de 2023, folio 78, se celebró la audiencia de juicio con la asistencia de la parte demandante y la demandada Condominio Jardines de la Montaña II, quienes rindieron sus medios de prueba y formularon sus observaciones a la misma. OCTAVO. Prueba de la Parte Demandante. Que la parte demandante para la prueba de sus asertos, acompañó la siguiente prueba: Prueba documental 1. Contrato de trabajo de fecha 02 de junio de 2014. 2. Copia de carta de auto despido y sus comprobantes de envío. 3. Liquidaciones de sueldo de junio, julio, septiembre, octubre de 2013, marzo abril, julio, noviembre de 2014; febrero de 2015; junio de 2017; marzo, julio, noviembre de 2018; mayo y agosto de 2020. (El documento ofrecido como Julio 2013 no se encuentra acompañado digital ni materialmente al Tribunal, y en su lugar se acompaña materialmente el documento denominado liquidación julio 2015) 4. Certificado de cotizaciones de salud FONASA, de fecha 10 de marzo de 2022. 5. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Capital, de fecha 23 de septiembre de 2022. 6

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece RAMÓN ARRIAGADA MARAMBIO, chileno, guardia de seguridad, cédula de identidad número 11.973.918-7, con domicilio en Pasaje Paihuano 825, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, interpuso demanda de auto despido o despido indirecto, reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en procedimiento ordinario en contra de: 1. SEGURIDAD CARLOS AMADO HERNANDEZ E.I.R.L., Rut.: 76.461.674-K, representado legalmente por don Carlos Amado Hernández, chileno, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 12.501.243-4 ambos con domicilio en José Manuel Balmaceda 372, oficina 607. Puente Alto; 2. de GRUPO VVAL SpA, giro de seguridad, Rut.: 76.734.441-4, representada legalmente por Estefanía Lagos Hernández, cédula nacional de identidad número 18.192.380-6, ambos con domicilio en José Manuel Balmaceda 372, oficina 607. Puente Alto; 3. de KVAL LIMITADA, Rut.: 76.015.329-K, representada legalmente por Carlos Amado Hernández, chileno, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 12.501.243-4, ambos con domicilio en José Manuel Balmaceda 372, oficina 607. Puente Alto; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-A y siguiente del Código del Trabajo, solidariamente en contra de 4. CONDOMINIO JARDINES DE LA MONTAÑA CONDOMINIO DOS, Rut.: 65.062.724-5, representada legalmente por don Luis Patricio Bravo González, cédula nacional de identidad número 13.368.755-6, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida General San Martín 305, Valle Grande, comuna de Lampa. SEGUNDO. Fundamentos de la Demanda. Como primer punto, expuso que las demandadas Seguridad Carlos Amado Hernández (nombre de fantasía KVVAL Seguridad), KVAL Ltda. y Grupo VVAL SpA, constituyen una unidad económica, en virtud de tener conocimiento de una serie de circunstancias que dan a entender esta situación. Explicó que las demandadas comparten el mismo domicilio, además de dedicarse a la misma actividad. Refiriendo que existe una clara similitud en sus razones sociales y nombres de fantasía, lo que salta a la vista inmediatamente. Mencionó que sin restar la gravedad de las circunstancias señaladas, la principal razón para que se solicite la declaración de unidad económica es que, en el domicilio de la demandada solidaria existían dos guardias de seguridad. Explicando que, en su caso, estaba contratado por Seguridad Carlos Amado Hernández E.I.R.L., y su colega, que era la otra trabajadora que se desarrollaba para el demandado solidario, estaba contratada por GRUPO VVAL SpA, realizando las mismas labores, e incluso teniendo la misma jefatura. Firmando el mismo libro de asistencia y recibiendo los mismos beneficios, prestaciones, etc. Sostuvo que al revisar sus cotizaciones previsionales, se enteró que tanto Kval Limitada, y Seguridad Carlos Amado Hernández, han pagado de forma continua e indistinta sus cotizaciones previsionales desde la fecha de su ingreso a la comp

Fallo

por tanto, que la Resolución del Tribunal, en aquello que dice referencia con acoger la demanda de don Ramón Arriada Marambio, debe ser dejada sin efecto, al menos, en lo que dice relación con Condominio Jardines de la Montaña II. Precisó, en cuanto a la demanda por responsabilidad solidaria, que aquella debe ser rechazada, atendido que su representada siempre ha ejercido, respecto de todas sus empresas contratistas y subcontratistas, el derecho a ser informada, reduciendo así su eventual e hipotética responsabilidad, con arreglo al artículo 183-D inciso 1° del Código del Trabajo a responsabilidad subsidiaria. Añadió, que la demanda debe ser igualmente rechazada por cuanto todas las cotizaciones previsionales se encuentran al día, reiterando que su representada, siempre ha hecho, respecto de todas sus empresas contratistas y subcontratistas, efectivo y oportuno ejercicio de los derechos de información y, en su caso, retención que la ley contempla, en términos tales que la única responsabilidad que le podría ser atribuida no es “solidaria” sino que “subsidiaria” durante el tiempo que el actor efectivamente hubiera trabajado en régimen de subcontratación para su representada. De otra parte, opuso a la demanda el beneficio de excusión, indicando que para el evento que este tribunal determine que se configura el trabajo en régimen de subcontratación, la responsabilidad de la empresa principal respecto de trabajadores subcontratistas, está limitada al período que el actor se ha

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Juzgado de Letras de Colina Ramón Arriagada Marambio c/ Seguridad Carlos Amado Hernandez E.I.R.L. Grupo Vval SpA Kval Limitada Condominio Jardines De La Montaña Condominio Dos Despido Indirecto Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Declaración Unidad Económica Subcontratación Rol Interno Tribunal: O-259-2022 Rol único de Causa: 22-4-0399761-0 --------------------------------

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