GONZÁLEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA
Rol
T-259-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya narrados y ciertamente seremos testigos en causa RIT T-1603- 2021, tramitada ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ya que a los días, Leonardo José Jiménez Rodríguez, fue despedido, acusado injustamente por la causal prevista en el artículo 160 N°1 letra C “vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra de otro trabajador que se desempeña en la misma empresa”. Antes de retirarse el Sr. Oliva, se acercó para hacerle presente que: “insistirían en una reunión, con asistencia de la Presidenta de la Federación de Trabajadores Walmart y de las Gerentes de Mercado y Zonal de Recursos Humanos, pues esto se le escapó de las manos y que él no era capaz de entregar una solución”. Debíamos denunciar su prepotencia y altanería, sus descalificatorias palabras, sumado a la canallesca tergiversación de los hechos, acusando a nuestro compañero del delito de amenazas, según nos hizo saber; para luego despedirlo por hechos falsos, torcidos y mendaces el día 27 de septiembre. No contento con el despido cobarde y mentiroso, hizo saber al resto de los trabajadores que fue amenazado por un trabajador extranjero, que daría cuenta del hecho al Ministerio Público y a Extranjería, a fin de que adoptaran las medidas destinadas a sancionar penalmente a quien lo había amenazado con un arma blanca. A partir de ese momento, reinó la inseguridad, los comentarios de pasillos, los gritos destemplados, las veladas amenazas de la encargada de turno, el hostigamiento permanente y los seguimientos por cámaras de seguridad. A partir del despido de Leonardo Jiménez, sabía que nada lo detendría y que tiene suficiente maldad, para tergiversar los hechos y despedir a trabajadores sin el menor apego a la ley laboral vigente. Temerosos de perder el empleo, solicitaron una reunión con la alta dirección de la empresa para informar de los hechos ocurridos el 25 de septiembre, de la persecución y seguimientos de que éramos objeto, denunciamos estos hechos ante la Presidente de la Fede
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CARLA SARAI GONZÁLEZ MORALES, cédula nacional de identidad 17.664.230-2, domiciliada en Pasaje Río Andalíen 10474, comuna de La Granja, quien interpone acción de tutela por vulneración del derecho a la libre expresión, a mi integridad física y psíquica y acoso laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y en subsidio demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, RUT 76.134.946-5, representada legalmente por don Gonzalo Gebara Lasuen, RUT 23.053.801-8, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura. Expone que con fecha 1 de septiembre de 2015, ingresó a prestar servicios para la demandada a través de un contrato indefinido, cumpliendo funciones como reponedora/vendedora en el Supermercado Lider Express de Plaza Italia, local 65, percibiendo una remuneración de $636.648. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, con turnos rotativos. A partir del mes de febrero del 2018, se desempeñó como reponedora nocturna, trabajando de 22:00 a 07:30 horas; pero ese horario se vio alterado por efectos de la pandemia, ingresando a las 21:00, para terminar la jornada laboral a las 06:30 horas. Se desempeñó sin contratiempos, siendo premiada por su "destacado trabajo y compromiso con el área de perecederos”, por el Gerente de Ventas, Pedro Eduardo Oliva Molina, el mismo administrador que la persiguió, acosó y amonestó sin justificación alguna, junto una compañera de trabajo, hasta despedirlas bajo la causal de “necesidades de la empresa”. Menciona que en los años que trabajó para la demandada, siempre mantuvo una relación de respeto mutuo, colaboración y compromiso, con los Gerentes de Venta que administraron en distinto periodos el supermercado Líder Express Plaza Italia. Relata que cuando asumió el Sr. Oliva se mostró como una persona cercana, cálida, con una alta orientación a las personas, pero con el transcurso de los meses, se mostró tal cual es su verdadera personalidad, autoritario, distante, agresivo e inflexible. Tuvo una especial preocupación por el turno de noche, estaba al tanto que, las administraciones anteriores permitían que el personal de noche, descansara y tomara alguna colación entre las 05:30 y las 06:00 horas, tiempo necesario para reponer fuerzas, tomar un café, comer algo y volver a trabajar; porque a partir de las 06:00 ingresa el turno de mañana y había que dar los últimos retoques a la sala de ventas, retirando cajas, apantallando aquellos productos con poco inventario. El Gerente decidió arbitrariamente y ciertamente de forma equivocada, seguramente debido a su falta de experiencia y tino; alterar la hora de inicio del “desayuno” del personal de reposición nocturna, fijándolo a partir de las 06:00 horas, práctica que resultó ser un
Fallo
por tanto, con una que persiga la reparación de los perjuicios morales ocasionados, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral si el daño que amerita su procedencia se acredita. Décimo: Que el fundamento de las razones entregadas, se sostiene, además, en los motivos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Undécimo: Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extra patrimonial, puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que 14 se analiza, que es compensatoria; de modo que el juez laboral está habilitado para otorgar dicha reparación en la sede resuelta” En el caso de autos, los indicios son los
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CARLA SARAI GONZÁLEZ MORALES, cédula nacional de identidad 17.664.230-2, domiciliada en Pasaje Río Andalíen 10474, comuna de La Granja, quien interpone acción de tutela por vulneración del derecho a la libre expresión, a mi in
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