Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MATURANA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES GALGO OMNIBUS LIM

Rol

O-401-2020

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don ABEL MATEO MATURANA GUZMAN, Chofer, domiciliado en Corcolén sin número, comuna de Malloa, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de GLORIA HERRERA ARAYA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Toquihua N°887, comuna de San Vicente, del Señor HUVAN HERRERA REYES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Toquihua N°1887, comuna de San Vicente y en forma conjunta en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES GALGO OMNIBUS LIMITADA, domiciliada en Avenida Viña del Mar N°0174, comuna de Rancagua, representada por HUVAN HERRERA REYES, o quien haga sus veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ignora profesión u oficio, por los

Fundamentos

fundamentos que expone. I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. Cita el artículo Art.420 del Código del Trabajo, concluyendo que, tomando en consideración que el presente libelo se enmarca en los términos de la norma precitada, toda vez que demanda al empleador por las materias que se señalaran, el tribunal es plenamente competente para conocer de ellas. Dice que, asimismo según lo expresa el artículo 423 del mismo cuerpo legal citado, “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde presten o se hayan prestado lo servicios (...)”, de esta forma y teniendo presente que el domicilio que los servicios se prestaron en diversos lugares, pero que el domicilio de la demandada Empresa Galbus, se encuentra ubicada en la comuna de Rancagua, el Tribunal es plenamente competente para conocer de la presente causa toda vez que la competencia es de los juzgados de letras de Rancagua. Menciona el artículo 168 del código del trabajo que dispone en su inciso 1° que el trabajador que considere que el término de su trabajo es indebido, como el caso de autos, podrá recurrir ante el Tribunal dentro del plazo de 60 días hábiles, para que así lo declare. A su vez, el inciso final del mismo precepto legal citado dispone que el plazo contemplado en dicho inciso 1° se suspenderá cuando, dentro de este el trabajador interponga un reclamo ante la inspección del Trabajo respectiva, y dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite administrativo. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador. Agrega que, en razón de lo anterior y teniendo presente que el termino de sus servicios se verificó con fecha 23 de marzo del año 2020 además de ser otro el criterio del cómputo del plazo cabe destacar que con fecha 31 de marzo del año 2020 se emitió acta de comparendo de conciliación ante la Inspección de Trabajo de la región, la que fue frustrada toda vez que ante el reclamo interpuesto por su persona, el reclamado señora Gloria Ivania Herrera Araya no se hizo presente el día del comparendo, de tal forma que computando cualquier fecha señala el plazo de caducidad aún no se encuentra vencido. Indica que, tomando en consideración lo dispuesto en el Código del Trabajo, capitulo II, párrafo 3° “Del procedimiento de aplicación general” corresponde tramitar la presente acción conforme al Procedimiento Ordinario Laboral. II.- HECHOS. 1.- EN CUANTO AL INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. Asegura que el 2 de enero del año 2006 comenzó a prestar servicios, bajo vinculo de dependencia y subordinación, con el señor Huvan Herrera Reyes, con posterioridad firmó contrato con doña Gloria Herrera, pero sus funciones (eran) para la empresa Galbus no fueron modificadas, por lo que solicita que se considere la fecha de inicio el 2 de enero de 2006, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su despido el 27 de febrero

Fallo

Por estas razones le pedimos encarecidamente haga ejercicio de sus labores según los términos de su contrato de trabajo, o en su lugar, haga entrega de la justificación de sus inasistencias. Hemos procedido a dejar constancia de dichas inasistencias en la inspección del trabajo, además de haberlo llamado en diverso ocasiones para saber de usted sin resultados. Le recordamos que, de acuerdo a legislación vigente, si usted no justifica por medios legales sus inasistencias se podría configurar las causales de termino de contrato establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Solicitamos a usted tomar las medidas pertinentes para que este tipo de hechos no se repitan y evitar que se tomen otras medidas legales al respecto…”(sic) Menciona que resulta llamativo para esta parte, aparte de señalar que al inicio de su carta ya relatada indica “La Empresa”, reconociendo claramente que su relación laboral es con la empresa Galbus, pero además señala que el 27 de febrero del presente año, se había ordenado que efectuara un cambio del bus que conducía, toda vez que en ese momento el señor Huvan Herrera lo despidió verbalmente y es por ello que efectuó el reclamo correspondiente. Para ahondar aún más el actuar del demandado de autos, con fecha 23 de marzo del año 2020, enviaron copia del AVISO DE TERMINO DE CONTRATO DE TRABAJO, en la que se indicaba lo siguiente: “(…) Por la presente ponemos en conocimiento que el empleador ha decidido poner término al contrato de trabajo que l

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Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don ABEL MATEO MATURANA GUZMAN, Chofer, domiciliado en Corcolén sin número, comuna de Malloa, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de GLORIA HERRERA ARAYA, ignora prof

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