1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CENCOSUD INMOBILIARIA S.A./ICT PROVIDENCIA

Rol

I-324-2022

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que nada refiere respecto de los mecanismos adoptados para dicha constatación o medios de comprobación de las supuestas infracciones por parte de su representada. La suficiencia que debe poseer todo acto administrativo resulta de gran relevancia, toda vez que posibilita al administrado conocer las consideraciones que se tuvieron presentes por el fiscalizador para determinar la sanción administrativa. Por otro lado, el actuar de la Inspección actuante implicó una vulneración al principio de legalidad y tipicidad de la potestad sancionatoria del Estado. Como se ha ido desarrollando, la Inspección actuante decidió cursar a mi representada por cuanto considera que no se cumplió la exhibición documental solicitada. A raíz de este hecho, supuestamente constatado se condena a su representada a una multa de 26.73 IMM. Si se revisa el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo , este dispone que la infracción en comento tiene un rango único, sin importar el tamaño de la empresa, y que según la gravedad, puede ser leve, grave o gravísima, siendo esta última la sanción aplicada a su representada, es decir, 26.73 IMM. ¿Por qué se considera gravísima? La resolución de multa simplemente no lo explica, reitera lo señalado a propósito de la suficiencia y la infracción al principio de transparencia y publicidad. Con todo, La multa debe ser dejada sin efecto por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho y de Derecho en la multa cursada. Si se revisa la fecha de la resolución de multa, esta fue cursada el día 31 de agosto de 2022, es decir, el mismo día que se hizo la solicitud, sin si quiera esperar la respuesta de su representada, así de desproporcionada es la multa en comento. Como si eso fuera poco, se sanciona a la empresa con la categoría de gravísima, es decir, la multa más alta asociada, en circunstancias que se trata una fiscalización, en que su representada supuestamente no cumplió con un documento a exhibir respecto de un trabajador.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Ricardo González Novoa, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.292.860-4, en representación según se acreditará de Cencosud Inmobiliaria S.A., RUT: 76.951.464-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, comuna de La Reina, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, representada por doña Daniela Andrea Allende Muñoz, Jefe de la Inspección Comunal, con domicilio en Avda. Providencia N°1275, comuna de Providencia, ya que mediante la Resolución Nº 8659/22/21, dictada con fecha 31 de agosto de 2022, impuso una multa a su representada por 26.73 IMM, $6.891.957. La presente acción judicial se deduce a efectos que el Tribunal se sirva dar lugar y en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución Nº 8659/22/21, pues le afectan los siguientes vicios: Insuficiencia, afectación del principio de transparencia y publicidad. Vulneración al principio de legalidad y tipicidad de la potestad sancionatoria del Estado de la simple lectura de la resolución se puede advertir manifiestos errores u omisiones que hacen incomprensible la resolución de multa y que importan una afectación al derecho de defensa de su representada. El órgano fiscalizador actúa de acuerdo a los principios rectores dispuestos en el artículo 505-A del Código del trabajo, entre los cuales se encuentra la tipicidad y publicidad. En el presente caso, la resolución de multa 8571/22/37 no indica por qué se considera una que su representada no exhibió la documentación. ¿Cuándo se solicitó? ¿Por qué la empresa no habría dado respuesta? Lo denunciado anteriormente deriva en que su representada desconozca la razón por la que se concluye una inobservancia a la legislación laboral, pues como se verá ella si ha dado cumplimiento a la exhibición de documentos solicitada por la fiscalizadora. Es más, respondió al día siguiente de que se efectuó la solicitud, y aun así

Fallo

se decide multar. Cabe preguntarse, ¿Se reprocha un cumplimiento tardío, o derechamente, la fiscalizadora no constató el envío de información por correo electrónico? En este orden, la sola lectura de la multa que por este acto se reclama, hace ver su insuficiencia y total vaguedad tanto en su pobre redacción como en su limitado contenido, dejando espacio para una escueta constatación de hechos en que nada refiere respecto de los mecanismos adoptados para dicha constatación o medios de comprobación de las supuestas infracciones por parte de su representada. La suficiencia que debe poseer todo acto administrativo resulta de gran relevancia, toda vez que posibilita al administrado conocer las consideraciones que se tuvieron presentes por el fiscalizador para determinar la sanción administrativa. Por otro lado, el actuar de la Inspección actuante implicó una vulneración al principio de legalidad y tipicidad de la potestad sancionatoria del Estado. Como se ha ido desarrollando, la Inspección actuante decidió cursar a mi representada por cuanto considera que no se cumplió la exhibición documental solicitada. A raíz de este hecho, supuestamente constatado se condena a su representada a una multa de 26.73 IMM. Si se revisa el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo , este dispone que la infracción en comento tiene un rango único, sin importar el tamaño de la empresa, y que según la gravedad, puede ser leve, grave o gravísima, siendo esta última la sanción apl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Ricardo González Novoa, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.292.860-4, en representación según se acreditará de Cencosud Inmobiliaria S.A., RUT: 76.951.464-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en A

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