SANTOS CON AGUILA Y OTRA
Rol
O-1215-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos don JOSÉ ÁGUILA, como persona natural, ejercía funciones que van más allá de ser una simple representante legal, o dueño de dicha sociedad, sino que tienen su propia organización, configurando en definitiva una dirección común. A este respecto la doctrina ha señalado: “De manera que cada vez que una persona natural participe de un grupo de empresas, aportando también con su propia organización de medios personales, materiales e inmateriales, para la consecución de fines comunes con los demás miembros de este grupo de empresas, cediendo el ejercicio de la facultad de dirección, que en tanto empleador le corresponde, respecto de sus propios trabajadores a un único miembro controlador o a un área o sección de dicho grupo de empresas, podrá ser parte de un empleador único”. 2 Por otro lado, y de forma subsidiaria, se ha solicitado que los demandados ya individualizados se les condenen como co-empleador. En este sentido, la coempleaduría se sustenta en una circunstancia fáctica, los trabajadores han laborado para todos los demandados, toda vez que en los documentos su empleador aparece como una empresa, pero ésta en los hechos no existe, sino que los actores han laborado y han sido trabajadores de don JOSÉ ÁGUILA, en la misma época. A este respecto la doctrina ha indicado que: “Es cierto que la empresa plantea una dirección y que corresponde a la persona natural o jurídica que es su titular, quien sí tiene una identidad jurídica, pero esta individualidad legal no corresponde a la de la empresa.”3 “… desde la perspectiva del derecho, quien es titular de derechos y obligaciones no es la empresa como tal, sino que el empresario, ya sea individual o colectivo…”. 4 Por consiguiente, una interpretación lógica del requerimiento de identidad legal de la empresa a que se refiere el precepto legal es el de la identidad de la dirección de la empresa, que también corresponde a la persona del empleador. Por lo demás, esta identidad legal de la dirección de la empresa es la
Fundamentos
fundamentos de la acción interpuesta, los actores señalan, en suma: A. Respecto de don HOYVIND GUERRERO: a) El 28 de Marzo de 2022, comenzó a prestar servicios para JOSÉ ÁGUILA, quien constituyó la empresa demandada JAR EIRL, ejerciendo la función de “Maestro Pintor”, cumpliendo con las labores que el empleador le encomendada en faenas de la empresa mandante INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FAI PARRAL SPA., perteneciente al conglomerado FLESAN S.A., ya que de acuerdo a cada obra Flesan, abre una nueva sociedad, motivo por el cual se demanda solidariamente en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comercial que une a todas las demandadas, erigiéndose en mandante de la demandada principal. b) La remuneración estaba compuesta de sueldo líquido de $1.300.000.- suma que al incorporar los respectivos descuentos legales da una total de remuneración de $1.597.052.-, suma que debe tenerse como última remuneración mensual y base de cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. c) La naturaleza del contrato era de carácter indefinido, por expresa disposición de lo prescrito en el artículo 159 N°4, toda vez que una vez vencido el plazo convenido, 31 de mayo del 2022, continuó prestando servicios con conocimiento del empleador. d) La jornada laboral, conforme a su contrato de trabajo, era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Sin embargo, en los hechos, los trabajadores laboraban 2 sábados al mes en horario de 08:00 a 17:00 horas, motivo por el cual solicita su cobro. B. Relación laboral y circunstancias de don JOSÉ SANTOS: a) El 11 de Abril de 2022, comenzó a prestar servicios para José Águila, quien constituyó la empresa demandada JAR EIRL, ejerciendo la función de “Maestro Pintor”, cumpliendo con las labores que el empleador le encomendada en faenas de la empresa mandante INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FAI PARRAL SPA., perteneciente al conglomerado FLESAN S.A., ya que de acuerdo a cada obra Flesan, abre una nueva sociedad, motivo por el cual se demanda solidariamente en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comercial que une a todas las demandadas, erigiéndose en mandante de la demandada principal. b) La remuneración del actor estaba compuesta de sueldo líquido de $1.300.000.- suma que al incorporar los respectivos descuentos legales da una total de remuneración de $1.597.052.-, suma que debe tenerse como última remuneración mensual y base de cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. c) La naturaleza del contrato era de carácter indefinido, por expresa disposición de lo prescrito en el artículo 159 N°4, toda vez que una vez vencido el plazo convenido, 31 de mayo del 2022, continuó prestando servicios con conocimiento del empleador. d) La jornada laboral era de 45 horas semanales
Fallo
por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto "erga omnes" y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya probado algún cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales”. (Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa rol O-1236-2017). Pues bien para efectos de determinar la calidad de empleador, lo trascendente será determinar quién es y/o son quienes se benefician con los servicios prestados por el dependiente y el hecho de que cada una de las demandadas actúa respecto del trabajador demandante irrogándose la calidad de empleador, circunstancia que claramente en autos termina por asignar dicha calidad tanto a quien figura como la razón social señalada en la escrituración del contrato de trabajo, como aquellos que han detentado dicha calidad en los hechos, en virtud del principio de primacía de la realidad. En este sentido la Dirección del trabajado ha indicado: “En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones, impartidas por el empleador, etc.
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y COSIDERANDO: PRIMERO: Que, HOYVIND DANY GUERRERO SALAZAR, y JOSE LUIS SANTOS MARQUEZ, desempleados, ambos con domicilio para estos efectos en Antofagasta, calle 14 de Febrero n°2534, oficina 201, interponen demanda por despido injustificado, carente de causa, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, declaraci
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