ADMINISTRADORA PLAZA S.A./BERMÚDEZ
Rol
I-10-2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-10-2023, comparecieron don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, cédula nacional de identidad N°9.379.350-1, y FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad N°16.193.334-6, ambos en representación de HITES S.A., y de ADMINISTRADORA PLAZA S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, Of. 1601, Las Condes, y dedujeron reclamo en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, domiciliada para estos efectos en calle Freire N°835, Quilpué. SEGUNDO: Que, fundan su reclamo señalando lo siguiente: Respecto de la Multa 1227/23/3 cursada a Administradora Plaza S.A. Indican que, con fecha 22 de marzo del año 2023, en el curso de la fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, respecto a su representada, la fiscalizadora indica haber constatado el siguiente hecho: 2.- NO INFORMAR INTEGRAMENTE A LOS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS, PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUE DEBAN UTILIZAR EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O EN SU TRABAJO, SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS, LÍMITES DE EXPOSICIÓN PERMISIBLES Y DE LOS PELIGROS PARA LA SALUD Y LAS MEDIDAS DE CONTROL. SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: LORENA GUERRERO NILO, QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE JEFA DE CREDITO. LOS TRABAJADORES CHRISTOPHER LARA OLIVARES, MARIO TORRES VILLARREOL, CLAUDIA CARBALLAL RAMIREZ, FERNANDO CRUZ NILSON, Y MARTA DABED, QUIENES CUMPLEN FUNCIONES DE EJECUTIVO DE CENTRO FINANCIERO. TRABAJADORA MACARENA NAVARRO VARGAS, QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE EJECUTIVO CENTRO FINANCIERO RC. Y LA TRABAJADORA CAMILA VELASQUEZ GALAZ, QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE EJECUTIVO CENTRO FINANCIERO J18.TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y DEL DERECHO A SABER E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS
Fundamentos
considerando que el artículo 21 del D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación que no fue acreditada al momento de la visita inspectiva, se procedió a cursar la sanción por constituir una infracción legal. En cuanto a la rebaja del monto de las multas. La reclamante, solicita en subsidio la rebaja del monto de las sanciones, debiendo aclararse al efecto que, conforme a la acción impetrada, esto es la del artículo 503 del Código del Trabajo (y no la del artículo 512), no procede que en esta instancia se rebaje la cuantía de la multa. Indica que, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, resolviendo recursos de nulidad en la materia, interpuestos por el Servicio, estableciendo que “…ha de señalarse que el juez a-quo no estaba facultado para rebajar la multa, atendida la acción impetrada por la reclamante, produciéndose la infracción a las normas denunciadas, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, desde que rebaja la multa impuesta, lo que, a la luz de los antecedentes y normas aplicables, no era improcedente", Corte de Apelaciones de Chillán, 23 de diciembre de 2021, ROL 249-2021. Por su parte y en similar sentido lo resolvió la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó en causa Rol 29-2020, e Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada en los autos rol 259-2019. Facultad Dirección del Trabajo de aplicar de aplicar la multa individualizada Indica lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo (DFL N°1 de 1967), en su artículo N°1 y en dicho cuerpo normativo se han dispuesto las facultades de la Dirección del Trabajo en el ejercicio del cometido legal, a saber los artículos 5, 23, 24 y 25, y de las normas se infiere no solo las facultades de la Dirección del Trabajo para aplicar las multas, sino también la obligación y responsabilidades del empleador en dicha instancia, por lo que la funcionaria actuante procedió conforme a derecho, apreciando los hechos sin otras facultades que las otorgadas por la ley. Precisa que la facultad de aplicar multas por las infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, como a sus reglamentos se encuentra establecida legalmente en el artículo 503 del Código del Trabajo, por lo que solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, manteniendo las multas aplicadas, con expresa condenación en costas. QUINTO: Que, en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. SEXTO: Que para la resolución de esta causa se fijó como hecho a probar el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en error de hecho en la dictación de la Resolución de Multa 1227.23.3 y 1227.23.4. Antecedentes que así lo demuestre”. SÉPTIMO: Que la reclamante en apoyo a sus pretensiones incorporó la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: 1. Resolución de Multa N° 1227/23/3, de fecha 23 de marzo de 2023. Lee en forma extractada, haciendo presente que solo reclama resp
Fallo
fallo de fecha 08 de junio de 2012, de la causa RIT N°O-2017-2012, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y señala lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo destacando dos elementos, el primero es que utiliza el vocablo “como un solo empleador” que evidencia un solo sujeto o una identidad de persona, y en segundo lugar utiliza el vocablo “efectos laborales” considerándose evidentemente dentro de estos aquellos que son de naturaleza laboral sancionatoria. Relata que, atendido el efecto erga omnes que tienen la sentencias de Unidad Económica, considerándose un solo empleador, y por consiguiente, actuarán solidariamente frente a las obligaciones de carácter laboral y previsionales y por consiguiente, cuando existan faltas sancionadas a una empresa, estas deberían ser evaluadas por parte del fiscalizador como un solo empleador, de la forma en que la ley lo ha definido y un tribunal laboral lo ha dispuesto, por lo que necesariamente se incurrirá en el vicio de non bis in idem cuando la misma falta se sancione a distintas empresas del mismo grupo, cuando todas comparten la misma identidad de sujeto, lo que se ve especialmente patente cuando las obligaciones laborales dependen de la cantidad de trabajadores de una empresa y las multas por las infracciones también se ven calculadas de esta forma. De la centralización de la documentación laboral del Grupo de Empresas Hites. Como argumento adicional para demostrar el carácter de “mismo emple
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Quilpué, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-10-2023, comparecieron don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, cédula nacional de identidad N°9.379.350-1, y FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad N°16.193.334-6, ambos en representación de HITES S.A., y de ADMINISTRADORA PLAZA S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura
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