MILLÁN/MANCILLA
Rol
C-805-2020
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 26 de marzo de 2020, compareció doña Tamara Elda Millán Vargas, cédula nacional de identidad N° 13.825.721-5, labores de casa, domiciliada en sector Gamboa Alto, comuna de Castro, quien interpuso demanda en procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, en contra de doña Ximena del Carmen Mancilla Santana, cédula nacional de identidad Nº 9.700.290-8, labores de casa, domiciliada en sector Gamboa, comuna de Castro, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 9 de mayo de 2019, según los
Fundamentos
fundamentos que se exponen en síntesis. Explicó que la demandada, procedió a cerrar el denominado “Pasaje sin nombre”, alegando que era dueña del sitio y que su madre había vendido sin su autorización y con ocasión del cierre le privó del acceso a su propiedad, violando su derecho de propiedad y además causándole daños, recurriendo por ello, de protección ante la I. Corte, la que falló en su favor, en su parte dispositiva: “Que se acoge la acción cautelar deducida por doña Tamara Elda Millán Vargas en contra de doña Ximena del Carmen Mancilla Santana, y en consecuencia se ordena a la recurrida retirar los estacones de madera que impiden el libre tránsito por el pasaje sin nombre ya singularizado en autos. Que no se condena en costas a la recurrida, por haber tenido motivo plausible para litigar”. Agregó, que si bien la demandada apeló ante el máximo Tribunal, con fecha 22 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia apelada y el 06 de septiembre de 2019 se certificó que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. Afirmó, que la demandada ha sido totalmente rebelde a lo ordenado por la Justicia. Ya el 16 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones, le reiteró la orden de hacerlo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas descritas al efecto por el numeral 15 del Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección. Como no lo hizo, con fecha 26 de diciembre de 2019; atendido el mentado Auto Acordado, la I. Corte, aplicó a la demandada una multa de 3 U.T.M. Así, dijo que la deudora se encuentra en mora de cumplir la obligación descrita, por lo que solicitó sea forzada a su cumplimiento. Hizo presente, se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, cumpliéndose las exigencias legales determinadas Código: VBXSXDCCQZP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello también es procedente cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada. Finalmente, añadió que la obligación es determinada, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Previas referencias legales, solicitó en definitiva, se despache orden de ejecución en su contra, para que cumpla la obligación aludida, esto es retirar los estacones de madera que impiden el libre tránsito por el pasaje sin nombre, todo en los términos ordenados en el
Fallo
fallo ejecutoriado y para que dé comienzo a los trabajos en el plazo de cinco días, en el que se determine, bajo los apercibimientos de los artículos 536, 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil, con costas. El 20 de octubre de 2020, a folio 4 del cuaderno principal, consta notificación personal de la demanda ejecutiva a la deudora Ximena del Carmen Mancilla Santana. A su vez, y con misma fecha, según consta en el cuaderno de apremio, a folio 2, se practicó el requerimiento de pago a la ejecutada. El 24 de octubre de 2020, a folios 5 y 6 del cuaderno principal, compareció don Humberto Alejandro Sepúlveda Benítez, por la ejecutada, quien se opuso a la ejecución haciendo valer las excepciones previstas en el artículo 464 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, la parte ejecutada fundamenta su excepción, señalando que según lo establece el artículo 530, para que la sentencia señalada tenga fuerza ejecutiva, respecto de su representada debe ser determinada; y al efecto dijo que la sentencia señalada por la ejecutante, se limita a obligar que se deben retirar los estacones de manera que impiden el libre tránsito por el pasaje sin nombre, sin disponer la distancia del cierre ni el límite
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NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Castro CAUSA ROL : C- 805-2020 CARATULADO : MILLÁN / MANCILLA Castro, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que con fecha 26 de marzo de 2020, compareció doña Tamara Elda Millán Vargas, cédula nacional de identidad N° 13.825.721-5, labores de casa, domiciliada en sector Gamboa Alto, comuna de Castro, quien interpuso demanda
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