ARDAYA/MONJE
Rol
T-143-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación familia, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Indica que con fecha 03 de noviembre del año 2018, la actora inicio relación laboral con las demandadas de autos, para realizar funciones de auxiliar de aseo en los conjuntos habitacionales en donde el demandado ejercía la administración en la comuna de Antofagasta. Señala respecto al lugar de prestación de los servicios, este fue desde el inicio de la relación laboral hasta marzo del 2019 en el Condominio Portada del Norte VIII, luego mediante anexo de contrato de 01 de abril del 2019, se traslada al Condominio Parque Costanera II, donde se mantuvo hasta el término de la relación laboral. Ahora bien, durante la pandemia, la denunciante, en algunas ocasiones era enviada a prestar servicios al condominio Alma Nova o al Condominio Plaza Norte III. Aduce que la remuneración percibida por la actora para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $472.000, agrega que durante la relación laboral a la actora nunca se le hicieron pagos de gratificación legal. En cuanto a la calidad de coempleadores de los demandados, señala que de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, se alza la posibilidad de estar frente a un empleador de tipo difuso, cuya figura se confunde generando indeterminación. Señala que la ADMINISTRADORA ESTEBAN MONJE PACHECO E.I.R.L, figura como empleador directo de la actora, sin embargo, en la relación laboral actuaron en los mismos términos que su empleador ADMINISTRADOR ESTEBAN MONJE PACHECHO E.I.RL, empresa individual de responsabilidad limitada también de propiedad de don Esteban Monje Pacheco, como también don ESTEBAN MONJE PACHECO dueño de la empresa como factor de comercio, por lo que estas 3 personas jurídicas ejecutaron paralela y simultáneamente diversos actos propios del empleador durante la vigencia de la relación laboral del actor. Es así como, por ejemplo los dineros por concepto de remuneración eran pagados desde el patrimonio de las diferentes razones sociales, asimismo, los tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se tramitó procedimiento de aplicación general iniciado mediante denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido, fuero maternal, daño moral y declaración de coempleador y en subsidio demanda por autodespido interpuesta por Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de doña ROGELIA ARDAYA YARECA, cédula nacional de Identidad Nº 25.108.938-8, boliviana, domiciliada para estos efectos en calle Anacleto Solorza nº 9663, Antofagasta, en contra de ADMINISTRADORA ESTEBAN MONJE PACHECO E.I.R.L, RUT Nº 76.473.961-2, representada por Esteban Monje Pacheco, cédula nacional de identidad nº 13.963.485-3, o por quien corresponda conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y solidariamente en calidad de coempleadores en contra de ADMINISTRADOR ESTEBAN MONJE PACHECO E.I.R.L, RUT Nº 76.657.921-3, representada legalmente por don Esteban Monje Pacheco, cédula nacional de identidad nº 13.963.485-3, o por quien corresponda conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y asimismo solidariamente en calidad de coempleador en contra de ESTEBAN MONJE PACHECO, RUT Nº13.963.485-3, factor de comercio todos domiciliado para estos efectos en calle Sendero del Sol Nº 585, de la comuna de ANTOFAGASTA SEGUNDO: Que, la parte demandante fundamenta su demanda en síntesis en los siguientes hechos: Indica que con fecha 03 de noviembre del año 2018, la actora inicio relación laboral con las demandadas de autos, para realizar funciones de auxiliar de aseo en los conjuntos habitacionales en donde el demandado ejercía la administración en la comuna de Antofagasta. Señala respecto al lugar de prestación de los servicios, este fue desde el inicio de la relación laboral hasta marzo del 2019 en el Condominio Portada del Norte VIII, luego mediante anexo de contrato de 01 de abril del 2019, se traslada al Condominio Parque Costanera II, donde se mantuvo hasta el término de la relación laboral. Ahora bien, durante la pandemia, la denunciante, en algunas ocasiones era enviada a prestar servicios al condominio Alma Nova o al Condominio Plaza Norte III. Aduce que la remuneración percibida por la actora para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $472.000, agrega que durante la relación laboral a la actora nunca se le hicieron pagos de gratificación legal. En cuanto a la calidad de coempleadores de los demandados, señala que de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, se alza la posibilidad de estar frente a un empleador de tipo difuso, cuya figura se confunde generando indeterminación. Señala que la ADMINISTRADORA ESTEBAN MONJE PACHECO E.I.R.L, figura como empleador directo de la actora, sin embargo, en la relación laboral actuaron en los mismos términos que su empleador ADMINISTRADOR ESTEBAN MONJE PACHECHO E.I.RL
Fallo
por tanto, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su integridad material y estabilidad psicológica. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral que para estos efectos se confunde con la dignidad, hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo con sus convicciones. Que la actora, ha planteado que su integridad síquica ha sido lesionada, dado el trato recibido con anterioridad y al momento de autodespedirse, particularmente el no contar con el sustento personal y el de su hija, debiendo adoptar medidas o buscarlas para poder prestar labores y recibir su remuneración. Que reconociendo este sentenciador, que la no obtención del medio sustento, para la generalidad de las personas puede ser un motivo de angustia e incertidumbre, en el caso de la denunciante, se suma su situación de maternidad y extensión en el tiempo. Ahora bien, lo anterior, para que pueda prosperar la denuncia, debe ser motivado por un actuar de su empleador, que en el ejercicio de sus facultades, afecte el derecho fundamental involucrado, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Lo anterior, se da en la especie
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: ROGELIA ARDAYA YARECA. DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESTEBAN MONJE PACHECO EIRL. RIT: T-143-2022 RUC: 22- 4-0391678-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagast
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