Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

LLANOS/NORMET CHILE LIMITADA

Rol

O-99-2023

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, lo que a simple vista no se aprecia en la carta. En el caso concreto, es absolutamente posible sostener que la desvinculación obedece a un acto caprichoso e infundado por parte de la demandada. Señala asimismo, que el actor no firmó el finiquito que fue propuesto por parte de su ex empleadora y que ante el despido injustificado, su representado concurrió a la Dirección del Trabajo y con fecha 19 de diciembre de 2022 manifestó su rechazo a la propuesta, indicando que se adeudaba el pago de semana corrida y además de comisiones. Hizo una denuncia en la Dirección del Trabajo de Pudahuel con código DEN-1311/2022/2959, CRM:0005327 el día 6 de diciembre de 2021 por no pago de comisiones y semana corrida, y diez días después, fue desvinculado de la empresa, haciendo aún menos creíble que el despido haya sido por “necesidades de la empresa”. El día 23 de diciembre de 2022 se realiza el comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo, no se llega a acuerdo sobre la causal de término de contrato y se acepta por su representado los montos anunciados en el proyecto de finiquito que son: - $4.271.886.- por concepto de Indemnización de feriado anual y proporcional - $3.133.062.- por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo - $6.266.124.- por concepto de Indemnización de años de servicio. Aunque no firmó el finiquito en ningún momento. Hace mención al Derecho aplicable en la especie. También expone que durante todo el tiempo que su representado prestó servicios para la demandada, su remuneración mensual era de carácter mixto, estando compuesto por un sueldo base que más una comisión que dependía de las ventas del mes asociado al porcentaje establecido conforme a una tabla que se encuentra en inglés. En virtud de lo anterior, el actor tendría derecho a que se le pague el beneficio de la semana corrido, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo legal ordinaria normal, por lo cual le cor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que CATALINA GUTIÉRREZ ESPINOZA, chilena, abogada, cédula nacional de identidad Nº19.647.930-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 5151, oficina 1701, en representación de DAVID ANTONIO LLANOS CANDIA, cédula de identidad Nº13.459.915-4, chileno, ejecutivo de ventas, con domicilio en Gaspar de Espinoza 5416, comuna de San Joaquín, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 12, 63, 161, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 420, 423, 425 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes, interpone demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora de su representada, la sociedad NORMET CHILE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T Nº76.000.937-7, representada legalmente por don FERNANDO ANGULO MALPARTIDA, R.U.T Nº13.242.209-5, chileno, o por quien haga las veces de empleador o su representante en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Chena 11000, comuna de San Bernardo, a fin que se declare que el despido de su representado fue injustificado indebido e improcedente y se obligue a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales con los recargos correspondientes, todo ello con expresa condenación en costas. Señala que su representado ingresó a prestar servicios con fecha 15 de junio de 2021, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con contrato de trabajo de duración indefinida, para desempeñarse como “Gerente de Productos Senior” (“PRODUCT MANAGER SENIOR”). Cumplía una jornada laboral a tiempo completo, de lunes a viernes, sin sujeción a limitación de jornada en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. En los hechos, el actor ejercía sus funciones en las oficinas principales de la demandada como también en “terreno”. Cuando se desempeñaba dentro de las instalaciones de la demandada ubicada en Av. Chena 11000, San Bernardo, el horario de trabajo era de lunes a jueves de 8:00 am hasta las 18:00 pm y los viernes de 8:30 am hasta 14:00 pm, informándolo a su superior jerárquico tal cual lo señalaba la cláusula primera del contrato de trabajo. Aquellos días en que el actor ejercía funciones en terreno, también debía cumplir con el horario mencionado comunicándole vía telefónica a su superior el momento desde el cual comenzaba a realizar sus labores hasta finalizarlas, al equipo entregado al trabajador por la demandada. En las instalaciones de la demandada, esta le proporcionaba al actor un lugar físico estable que ocupaba diariamente para trabajar y un lugar donde guardar sus especies personales. El jefe directo de su representado era don Daniel Galleguillos Leiva, quien controlaba su ingreso a la jornada y actividades. Por la prestación de sus servicios, el actor recibía una remuneración de tipo mixta, la cual consistía en un sueldo base mensual de $3.570.760.- (Tres millones quinientos set

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63, 73, 161, 162, 168, 172, 173, 432, 446, 454 No 91 inciso 29, 496, y demás normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido de su representado fue injustificado, indebido e improcedente, declarar la existencia del beneficio de “semana corrida” y declarar la existencia de comisiones impagas por parte de la demandada y condenar a esta al pago íntegro de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización por años servicio de un 30% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la cantidad de $1.879.837.- (Un millón ochocientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y siete pesos) o la suma que se estime pertinente conforme al mérito de autos; 2. Que se declare la existencia del beneficio de semana corrida, y en virtud de ello se condene a pagar por concepto de dicho beneficio el monto de $5.597.350.- (Cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos cincuenta pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 3. Que se condene a pagar lo adeudado por concepto de comisiones impagas, un monto total de $9.576.367.- (Nueve millones quinientos setenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos). 4. Que todas las sumas antes descritas deberán ser pagadas con los intereses, reajustes y costas que procesan y con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que Martín d

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que CATALINA GUTIÉRREZ ESPINOZA, chilena, abogada, cédula nacional de identidad Nº19.647.930-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 5151, oficina 1701, en representación de DAVID ANTONIO LLANOS CANDIA, cédula de

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