Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CALAMA

Rol

I-31-2023

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la causa, la Resolución de Reconsideración administrativa de multa contra la cual se reclama, se ajusta en su totalidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que conforme la facultada otorgada por el legislador a este Servicio corresponde al Director del Trabajo dejar sin efecto o rebajar en su caso las multas administrativas cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de éstas o la empresa acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivó la sanción, respectivamente. Explicó que el rechazo a la solicitud de reconsideración se ajusta completamente a derecho conforme las normas legales pertinentes, debido a que la reclamante no acompañó antecedentes que acreditaran el error de hecho alegado, así como tampoco la corrección de la infracción sancionada, toda vez que sólo adjuntó a su recurso administrativo la misma documentación que la funcionaria tuvo a la vista al momento de efectuar la fiscalización correspondiente, sin adjuntar alguna adicional o distinta que acreditara sus dichos o desvirtuara lo constatado por este Servicio. Agregó que, la resolución impugnada, establece indubitadamente los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación según mandato judicial de empresa TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL., del giro del transporte de carga, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, oficina 1805, comuna y ciudad de Santiago, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, interpuso un reclamo de multa administrativa en procedimiento monitorio, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, representada por doña Paola Roxana Barra González, funcionaria pública, ambos domiciliados en Granaderos Nº 1417, Calama, respecto de la Resolución Exenta N° 200-6141/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, resolución que desestimó la solicitud de dejar sin efecto, o rebajar en subsidio, la multa N° 1 cursada mediante resolución de multa N° 8592/22/83. Solicitó que se declare en la sentencia definitiva que se deje sin efecto dicha multa, o en subsidio rebajarla al 50% de su valor. Expuso que la multa N° 1 indicó: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar el comienzo de la jornada laboral (hora de entrada 08:00 am) del día 13.08.2022, esto establecido en el informe de accidente de la empresa, ni la firma en la libreta de registro diaria de asistencia conductores de vehículos de carga interurbanos, respecto al trabajador accidentado don José Arturo Fernández Quiroz.” Indicó que, respecto a esta segunda multa, en instancia administrativa se alegó el error de hecho del fiscalizador por actuar de manera arbitraria, ya que se explicó que el trabajador mantenía todos sus registros en orden y bien llevados, faltando únicamente anotar sus actividades del día del accidente, 13 de agosto de 2022, toda vez que el accidente del trabajador se produjo justamente al comienzo de ese día cuando iba recién a iniciar su jornada laboral, y que por eso simplemente no se registró asistencia ese día por parte del trabajador. En concreto, se alegó y acreditó en instancia administrativa, lo cual además es reconocido por la reclamada, que la empresa había cumplido con su obligación de mantener el registro de asistencia en conformidad a la ley, y mantener todos los registros correctamente llevados respecto del trabajador José Arturo Fernández Quiroz, y que sólo se encontraba incompleto respecto del día 13 de agosto de 2022. Agregó que, se explicó que esto fue una situación totalmente excepcional ya que el trabajador se vio involucrado lamentablemente en un accidente ese día, cuando recién había llegado a iniciar sus funciones, y que simplemente por ese motivo no había alcanzado a hacer anotaciones respectivas en su libreta de conducción, y que por lo tanto resultaba del todo arbitraria y errónea la aplicación de una multa por parte del fiscalizador, ya que el accidente se produjo cuando el trabajador aún no realizaba sus primeras actividades. Explicó que el registro de los conductores interurbanos es un r

Fallo

por tanto, los dichos de la reclamante expresados en su libelo, y previamente en su solicitud de reconsideración. Agregó que, empleador en su recurso administrativo sólo acompañó dos documentos; el primero correspondiente al registro de asistencia del Sr. Fernández anterior al accidente, específicamente del 01 al 10 de agosto de 2022, y el segundo el acta de entrega de libretas de control de horario, sin que ellos permitieran desvirtuar el hecho constatado por la fiscalización en orden a indicar un horario de inicio de la jornada de trabajo distinto al declarado por el trabajador y establecido por el empleador en su informe, como tampoco acreditar que la reclamante había instruido al Sr. Fernández solo el correcto uso y llenado del registro de asistencia, toda vez que el acta de entrega no tiene consignada este información. Indicó que, no es posible considerar como corregida la infracción del empleador, cuando no acompaña antecedentes que permitan acreditar que el trabajador afectado o los demás dependientes de la reclamante llevan correctamente sus registros de asistencia, conforme les ha sido instruido previamente por su empleador con documentos que acompañe a su recurso, o registros diario de actividades de éstos de fecha posterior al accidente, que permitan verificar fehacientemente el correcto llenado de este documento, cumpliendo con ello el deber del empleador dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, por lo que al no verificarse las situaciones descritas,

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MATERIA: RECLAMACION DE MULTA DEMANDANTE: TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL EL LOA CALAMA RIT: I-31-2023 Calama, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación según mandato judicial de empresa TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL., del giro

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