URIBE/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. (CIAL S.A.)
Rol
O-1470-2023
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don ALDO LUIS URIBE PINCHEIRA, ingeniero, con domicilio en calle Sucre Nº 2455, comuna de Ñuñoa, Santiago, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del autodespido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., representada legalmente por doña ANDREA DEL PILAR GONZÁLEZ DOSAL, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Nº 2341, comuna de Pudahuel, Santiago, en consideración a la exposición circunstanciada de los siguientes hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que inició relación laboral con la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A., el día 07 de junio del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indefinido, en calidad de Supervisor de Transportes, el lugar de prestación de los servicios correspondía a la Casa Matriz, cuya ubicación se encuentra en Avenida Américo Vespucio Nº 2341, y a la Planta 2, ubicada en Américo Vespucio Nº 1830, ambos correspondientes a la comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Refiere que su jornada laboral, era conformidad al artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo y su remuneración mensual ascendía a la suma de $2.076.020. Dice que durante un periodo de dos años aproximadamente, desarrolló de forma continua, el cargo de Supervisor de Transportes. La especificación de funciones, perfil de cargo y responsabilidades que debía desarrollar fueron informadas y descritas durante el proceso de reclutamiento y selección de personal realizado por la empresa, las cuales, al ser propias del trabajo para el cual fue contratado, y que las caracteriza y distingue de otras labores, no fueron señaladas explícitamente en el respectivo contrato de trabajo. Aduce que en un comienzo, el desarrollo de funciones y ejecución de tareas fue en definitiva un proceso gradual dentro de la empresa. Gran parte de las labores que le fueron comunicadas y descritas verbalmente durante el proceso de contratación, correspondían a funciones definidas para otros puestos de trabajo dentro de la organización, esto es, para aquellos correspondientes a los cargos Jefe de Transporte y Asistente de Transporte, de acuerdo a la descripción de cargos señalada en el propio Reglamento Interno de la empresa. En definitiva, el perfil de cargo nunca fue una cuestión cierta, ya que de acuerdo con la estructura organizativa de la empresa, solo figuran los cargos correspondientes a Supervisor de Transportes y Subgerente de Transportes, de modo que, gran parte de las funciones y tareas diarias que debía desarrollar al interior de la empresa se incrementaron y recargaron considerablemente, siendo frecuente que, debido a diversas razones dentro de las operaciones se requería de un tipo de rol con mayor frecuencia e intensidad de lo acostumbrado. En ese sentido, gran parte de las funciones adicionales, solicitadas por su ex empleador fueron desarrolladas de manera óptima, a fin de evitar complicaciones y no ser considerado desleal o poco comprometido con relación a los requerimientos de la organización, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados. Refiere que con fecha 21 de febrero de 2023, remite carta de autodespido en la que procede a poner término a su contrato de trabajo en razón de lo dispuesto en las causales 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Los antecedentes de hecho que sustentan en la carta de despido que remitió al efecto. Arguye que el artículo 171 del Código del Trabajo señala que si quien incurrier
Fallo
por tanto y en razón de la declaración anterior, deberá entenderse que la causal de término de la relación laboral es la contenida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3. Que condene a la demandada a pagar una suma por concepto de indemnización por 2 años de servicios, de $4.152.040, o lo que se determine en base a los antecedentes del proceso. 4. Que condene a la demandada a pagar una suma por concepto de recargo respecto de los años de servicio, de un 50%, equivalente a $2.076.020, o el porcentaje de recargo y montos que se determine en base a los antecedentes del proceso. 5. Que condene a la demandada a pagar por concepto de Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la cantidad equivalente a $2.076.020, o lo que se determine en base a los antecedentes del proceso. 6. Que condene a la demandada a pagar por concepto de feriado legal y proporcional (15.83 días) correspondiente a una compensación 16 equivalente a la cantidad de $851.043, o lo que se determine en base a los antecedentes del proceso. 7. Que se condene a la demandada al pago de bono por día sábado trabajado, por toda la relación laboral (19 meses), $665.000, o la suma y tiempo que se determine de conformidad al mérito del proceso. 8. Que se condene a la demandada al pago de las diferencias de cotizaciones previsionales correspondientes a toda la relación de trabajo (AFP PROVIDA, ISAPRE CRUZ BLANCA y AFC), o los meses que se considere de conformi
Texto Completo (Preview)
Santiago, a nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don ALDO LUIS URIBE PINCHEIRA, ingeniero, con domicilio en calle Sucre Nº 2455, comuna de Ñuñoa, Santiago, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del autodespido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador la empresa CONSORCIO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica