1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCIÓN DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

T-1356-2022

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JORGE MELÉNDEZ CÓRDOVA, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, con domicilio en Moneda N° 723, Santiago, e interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República esto es el derecho a la no discriminación, específicamente, a la no discriminación por sindicación o participación en organizaciones gremiales; en relación también con lo dispuesto en el artículo 2, 5, e inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, por el trabajador y dirigente sindical afectado don SERGIO MONJE VERA, tesorero del Sindicato de Trabajadores N° 1 de la empresa CTI S.A. en contra de la empresa ELECTROLUX DE CHILE S.A., RUT 76.163,495-K, representada legalmente por don Cristian Santelices González, cédula de identidad N° 12.699.204-1, cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados para estos efectos en Alberto Liona N° 777, comuna de Maipú. Expone que durante el año 2020 y 2021, la empresa y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa CTI S.A. RSU. 1309.0030 enfrentaron un proceso de negociación y que culminó mediante la interposición de demanda por el sindicato afectado con fecha 18/01/2021 ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT 0-323-2021 solicitando al Tribunal que declarara que la empresa no dio respuesta en tiempo y forma al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato con fecha 17 de octubre de 2021 y que habiendo vencido el plazo fatal para responder al Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato, debía tenerse por aceptado el mismo, íntegramente y en todas sus partes. En este contexto el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa CTI S.A. presentó denuncia N° 1350/2021/174 con fecha 14/07/2021 por prácticas antisindicales constatando este Servicio que la empresa en el proceso de negociación

Fundamentos

considerando que incluso se sugiere que la Empresa ha sobrepasado el límite de horas de trabajo respecto de un trabajador que no cumple su jornada ordinaria. Considera relevante advertir que las horas extraordinarias por su naturaleza son temporales y que, además, solo pueden responder a necesidades de la Empresa y, en ese sentido, no hay motivos para suponer que el Sr. Monje o cualquier otro trabajador tenga una suerte de “derecho” a desarrollar trabajo en sobretiempo o, dicho de otro modo, que pueda exigirse a un empleador pactar dichas labores extraordinarias, menos aún de forma permanente. Cita el artículo 32 del Código del Trabajo y doctrina de la Dirección del Trabajo, señalando que la Empresa debe realizar labores extraordinarias para atender necesidades o situaciones temporales que, por su naturaleza, pueden modificarse con el tiempo, dependiendo, por ejemplo, de temporadas de alta demanda (por la estacionalidad del negocio) y/o recuperación de la productividad, por paradas de líneas de producción, entre otros factores. Esta realidad es aún más palpable en el área de mantención cuya labor está ligada con los niveles de producción y las decisiones operacionales que legítimamente adopta la Empresa atendido el comportamiento del mercado y las proyecciones de venta, entre otros factores que considera libremente la Empresa para la marcha de su negocio. Olvida el denunciante que incluso la Empresa podría decidir no solicitar más trabajo en sobretiempo a cualquier trabajador, sin que dicha circunstancia, por sí sola, pueda estimarse discriminatorio o una vulneración de derechos fundamentales. Insiste en este punto, debido a que no está discutiendo que al Sr. Monje no se le reconociera la posibilidad de ejercer únicamente labores sindicales, se le redujeran sus remuneraciones o se le privara de algún derecho o se afectaran de alguna forma sus condiciones labores, por el contrario, todo se resume a una eventualidad como lo son las horas extraordinarias. Estima que, no sólo es infundado, sino que repugna a la propia esencia del trabajo en sobretiempo (del que no se ha objetado su naturaleza por el denunciante) y a lo establecido en la propia ley, intentar -como lo hace el denunciante- establecer una obligación para la Empresa o un derecho (o “beneficio”) para un trabajador de realizar horas extraordinarias. Se pregunta si son un beneficio las horas extraordinarias, respondiendo que ello es un error conceptual grave, ya que el pago de las horas extraordinarias no es fruto de una “mejora o beneficio” sino de una contraprestación de los servicios efectivamente realizados por el trabajador. Menos sentido tiene aún, considerando que en el caso del Sr. Monje no presta servicios efectivos regulares hace 16 años. Sostiene que aceptar la postura del denunciante hace, llevaría al absurdo y la ilegalidad de que cualquier otro trabajador (sea dirigente o no) podría cambiar la naturaleza de remuneracional de las horas extraordinarias y exigir “la realizac

Fallo

por tanto, no asegurables al Sr. Monje o a cualquier otro trabajador. Estima que más débil se vuelve la exigencia de otorgar horas extraordinarias que arguye la Dirección Regional, cuando se revisa la justificación que se señala para fundar la supuesta diferenciación respecto del Sr. Monje, relativa a la negociación colectiva del año 2020, la cual se resume a conjeturas y premisas que no tienen sustento alguno. Afirma que las conclusiones de la Dirección Regional son sesgadas y no se expone o justifica nexo causal alguno entre el supuesto trato diferenciado al Sr. Monje y algún hecho concreto, específico e identificable. Para intentar salvar el problema de la naturaleza temporal y contingente de las horas extraordinarias, que razonablemente no podrían ser exigibles de forma permanente, la Dirección Regional -a pesar de no decirlo explícitamente- recurre a una suerte de animadversión en contra del Sr. Monje, ello sin ningún tipo de sustento o antecedente que lo respalde. La denuncia se indica expresamente que: “Así es posible sostener la existencia de indicios del trato diferente del que ha sido objeto el dirigente sindical el señor Monje, en atención a posterior a la demanda judicial impetrada por el sindicato al que representa y la denuncia sostenida ante este Servicio, se le ha excluido de la posibilidad de realizar horas extraordinarias (…)”. Alude al estándar probatorio de la “prueba indiciaria”. Ello, debe tratarse de situaciones y/o hechos concretos que estén orient

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JORGE MELÉNDEZ CÓRDOVA, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, con domicilio en Moneda N° 723, Santiago, e interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de los derechos fundament

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