SOLORZANO/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE SALUD
Rol
O-4952-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Expone que con fecha 9 de junio del año 2022, recibió una notificación de la demandada de que cesaba en sus funciones a contar del 30 de junio del año 2022, es decir sus servicios finalizarían el 30 de junio del año 2022, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. 2. Regulación de la relación laboral. Previo a determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre el demandante y el Ministerio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que el demandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, el demandante tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales el demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, est
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL ANTONIO SOLORZANO GARCIA, ecuatoriana, Médico Cirujano, soltero, cédula nacional de identidad N° 25.386.505-9, domiciliado en José Joaquín Vallejos N° 1355, dpto. 1203 San Miguel, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro de plazo legal, vino en deducir demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, el Ministerio de Salud, representada legalmente por el Fisco de Chile, Rol Único Tributario N° 61.806.000-4, representado en virtud a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por su presidente, abogado don Juan Antonio Peribonio Poduje y/o por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, abogada doña Ruth Israel López, ambos domiciliados en calle Agustinas n°1225, piso 2, comuna de Santiago, región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes y fundamentos que expone: 1.Antecedentes de la relación laboral. Esgrime que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de julio del año 2017, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 30 de junio del año 2022. Señala que en efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Ministerio de Salud (en adelante “el Ministerio”), trabajó realizando labores de Médico Coordinador de la Ley de Urgencias, a contar del 1 de julio del año 2017 hasta el 30 de junio del año 2022, en la Unidad de Gestión Centralizada de Camas dependiente del Ministerio, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Ministerio. Expone que fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso período, como podrá verificarse mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Cabe hacer presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expo
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia dictaminó tajantemente que: “En la especie, se puede indicar que, bajo el mismo principio, no es posible extender los efectos nocivos de un acto mal ejecutado por la administración, a quien le asiste tal confianza legítima, de que el órgano público se relaciona con el particular de manera lícita y válida, y que concurriendo los elementos que denotan la existencia de una relación laboral, esta debe ser respetada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del órgano, que al trabajador no le empecen (Excma. Corte Suprema. 18.12.2017. Rol N° 35.737-2017). Indica que en virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicita se declare que entre el demandado y el actor existió relación laboral entre el día 1 de julio del año 2017 y el 30 de junio del año 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 1. Continuidad de los servicios. En virtud de lo expuesto solicita se declare la continuidad de los servicios prestados por el demandante a favor del Ministerio desde el de 1 julio del año 2017 y el 30 de junio del año 2022. 2. Indemnizaciones adeudadas. Con motivo del despido ilegal y arbitrario del que ha sido víctima, la demandada le adeuda los siguientes conceptos que señalo: 1- En virtud del inciso 4° del artículo 162 y el 172 inciso 2, ambos del Código del Trabajo, la sustitutiva de a
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL ANTONIO SOLORZANO GARCIA, ecuatoriana, Médico Cirujano, soltero, cédula nacional de identidad N° 25.386.505-9, domiciliado en José Joaquín Vallejos N° 1355, dpto. 1203 San Miguel, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del
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