ILLANES/LOBOS
Rol
T-7-2023
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Descanso compensatorio, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Primero: Que con fecha 14 de abril de 2023, doña Claudia Alicia Argentina Illanes Lobos, cesante, cédula nacional de identidad número 10.688.310-8, domiciliada en calle El Greco, número 6875, comuna de La Reina, Región Metropolitana, interpuso demanda en Procedimiento Ordinario por reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de horas extraordinarias y de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleador la empresa Cafetería y Eventos “Il Cafeeto Di Mare”, rol único tributario número 76.181.560-1, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Lobos Toledo, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 7.472.815-4, ambos domiciliados en calle Prat número 115, de la comuna y ciudad de Quintero, Región de Valparaíso, y en contra de María Lobos Toledo, cédula nacional de identidad número 7.472.815-4, factor de comercio, del mismo domicilio anterior, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Con fecha 04 de octubre de 2021, inicié una relación laboral con la empresa Cafetería y Eventos “Il Cafeeto Di Mare”, para la cual me desempeñaba como Chef. Además, en horas extraordinarias me desempeñaba como comunity manager de la empresa, manejando las redes sociales de la misma. Cabe destacar que, si bien nunca se escrituró contrato de trabajo, se trataba de un contrato de trabajo consensual con vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto a la no escrituración del contrato me beneficia la presunción legal del artículo 9 inciso 4 del Código del Trabajo, en el cual se señala que “… la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Teniendo un contrato consensual indefinido, con una remuneración mensual que correspondía a la suma de $700.000.- (setecientos mil pesos
Fundamentos
considerando el pago de bonos de vacaciones, feriados legales y proporcionales como también regularizar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía. Que, no obstante, lo anterior, únicamente recibí como respuesta de mi empleador, que era una persona sinvergüenza y fresca. Que, los actos de afectaciones a mi salud, en tanto integridad física y psíquica, mi honor, mi honra y las imputaciones formuladas en mi contra bajo la vía de hostigamientos y persecuciones, verbales, por parte de la denunciada y demandada, importan, vulneración grave y evidente de las garantías contempladas en el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 número 1 y 4 de la Constitución Política de la República, a saber, derecho a la INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA, y la HONRA y HONOR de la persona. De esta forma la Constitución recoge la protección del derecho humano a la vida en un sentido amplio, incorporando no solo la protección de la vida misma, sino también la protección de la vida digna, asumiendo así la doctrina de los derechos humanos, plasmada en la carta de San José de Costa Rica y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Esta garantía constitucional incorpora también la protección, de la dignidad humana y a estar protegido en contra de actos u omisiones, que puedan dañar la salud física o mental de las personas. La doctrina mayoritaria y los fallos de los más diversos tribunales del país, han determinado que los elementos fundamentales de los ataques a la integridad psíquica de trabajadores en el marco de su desempeño laboral son los siguientes: a) acción u omisión que reviste características de hostigamiento, discriminación, acoso moral, HUMILLACIÓN DE LA VÍCTIMA O CUALQUIER ATAQUE CONTRA SU DIGNIDAD; b) PROPÓSITO ILÍCITO, ES DECIR, ATACAR LA DIGNIDAD DE LA VÍCTIMA, LO QUE ACARREA LESIONES O ENFERMEDADES PSÍQUICAS O MENTALES. Que, en tal sentido lo que ha ocurrido respecto de la suscrita, se puede definir, como una humillación hacia mi persona y gestión, ejercida en el trabajo, y exposición a situaciones de afectación a la salud, integridad física y psíquica, con efectos, evidentemente nocivos para mi salud, con consecuencias de carácter laboral relacionados con su estabilidad, afectando además gravemente, la dignidad, en cuanto trabajadora, como también en cuanto persona. En este caso, y en consideración de las graves humillantes y situaciones laborales sufridas, circunstancias, de las que estuve rodeada, se configura claramente un atentado, en contra de la integridad física y psíquica de mi persona en cuanto trabajadora. Así lo señala la documentación que en la etapa respectiva se acompañará. Ahora bien, respecto del segundo derecho fundamental vulnerado, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra y honor de las personas, y su familia, debemos, necesariamente recurrir, primeramente, a la definición de honra, y así el diccionario de la Real Academia Española, nos indica que por tal concept
Fallo
Por tanto, en tal supuesto o entendido, se debe entender que estará legitimado para solicitar la indemnización por daño moral, aquella persona que considere que ha sufrido una afectación a sus sentimientos, creencias, decoro, integridad psíquica y emocional, aspecto que no cabe duda que ha ocurrido respecto de la suscrita. En este orden de ideas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en proceso singularizado bajo el rol número 62-2018, ha señalado que, la indemnización del daño moral siempre es demandable en sede jurisdiccional laboral, ya sea sufrido durante la vigencia del contrato laboral, con ocasión de concurrencia de despido directo o indirecto, o por la deducción de acciones de tutela laboral. Por su parte, como indica el profesor Sergio Gamonal, para la mayor parte de la doctrina es plenamente pertinente la acumulación de una indemnización del daño moral por despido abusivo con las establecidas por el derecho laboral para el término del contrato de trabajo. En esta línea se argumenta que la indemnización tarifada sólo cubre el daño patrimonial del despido, por lo cual resulta de toda lógica la necesidad de indemnizar el daño moral por ejercicio abusivo del despido con una indemnización complementaria. Se añade que la aceptación de la indemnización del daño moral por término de contrato, en casos de especial gravedad, podría fortalecer la seguridad jurídica en el entendido de que la jurisprudencia o la ley fijen pautas respecto de los casos y montos de su in
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En Quintero, a 7 de agosto de 2023 VISTOS Primero: Que con fecha 14 de abril de 2023, doña Claudia Alicia Argentina Illanes Lobos, cesante, cédula nacional de identidad número 10.688.310-8, domiciliada en calle El Greco, número 6875, comuna de La Reina, Región Metropolitana, interpuso demanda en Procedimiento Ordinario por reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, declaración d
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