CABO DE HORNOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÚLTIMA ESPERANZA
Rol
I-3-2023
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales señalados precedentemente. Se pagó una suma menor y se le impuso una multa de 40 UTM por cada una de las multas, al no enterar al monto total de aviso previo, no se produjo los efectos de lo debido en cuanto a la sustitutiva del aviso previo y se sancionó. La segunda es por no pagar en forma íntegra el feriado anual y se sanciono a 40 UTM, no pagó el total y por tanto se entiende que no se produjeron sus efectos. De la multa N°1 se indica que habría incongruencia y se habría pagado y que la calificación jurídica sería errada. De la segunda. Sería improcedente y errado el cálculo. En lo subsidiaria señalan que no habría incumplimientos y perjuicios. Para una fundamentación se indica que las remuneraciones para su determinación para sustitutiva del aviso previo, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a todo los que está percibiendo al término de la relación de trabajo, con exclusión de lo indicado en la norma, y si la gratificación es pagada mes a mes, como es del caso debe incluirse en el cálculo, y demás asignaciones, si son pagados en forma mensual, según lo señalado en dictamen N°6305418 del servicio. El error de la empresa es que solo considera el líquido a pagar y debe considerarse el total de haberes, y así dan el cálculo que paga, debía considerarse el total e haberes de noviembre, diciembre y enero de 2023 y eso sumado y dividido da la base real de cálculo, y eso es el monto que calculo que indicó el fiscalizador. Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, aclarado eso corresponde indicar respecto de la multa N°1, se debe indicar el artículo 162 inciso 4°, el concepto de última remuneración devengada se indicó cual es, así para determinar este monto debe considerar el total de haberes y no el líquido a pagar y al no cumplir con esto, no se enteró el monto, no se da el presupuesto en el marco normativo y correspondía entonces el aviso del término de contrato por ser la regla general. Es eso lo que indica en la con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Sergio Montes Larraín, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de Cabo de Hornos S.A. (en adelante “Cabo de Hornos” o la “Empresa”), Rol Único Tributario número 77.755.590-1, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Andrés Bello N°2711, Piso 16, Las condes, quien indica: que según lo dispuesto en los artículos 503, inciso tercero, del Código del Trabajo y demás normas aplicables en la especie; y los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán en esta presentación, por este acto viene en interponer reclamación en contra de la Resolución de Multa N°8349/23/4, dictada con fecha 23 de febrero de 2023–y notificada con fecha 9 de marzo de 2023- en virtud de lo señalado en el artículo 508 del Código del Trabajo- por el fiscalizador don Daniel Guillermo Ampuero Muñoz, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Última Esperanza, ambos domiciliados en Manuel Bulnes N°802, Puerto Natales, en virtud de la que se sancionó a la empresa con la Multa 8349/23/4-1, por la cantidad equivalente a 40 UTM ($2.498.000) por “No comunicar personalmente o por escrito al trabajador el término de contrato de trabajo con treinta días de anticipación”, y con la Multa 8349/23/4-2, por la cantidad equivalente a 40 UTM ($2.498.000) por “No pagar indemnización por feriado proporcional”. Específicamente, solicita se tenga por interpuesta la presente reclamación y, conociendo de la misma, ordene que se deje sin efecto las multas 8349/23/4-1 y 8349/23/4-2 o, en subsidio, se reduzca proporcionalmente su cuantía, por los argumentos que se expondrán. PRIMERO: LA MULTA 8349/23/4-1 ES IMPROCEDENTE: para entender por qué debe ser dejada sin efecto la multa 8349/23/4-1, es necesario tener presente que esta fue cursada por “No comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada a lo menos con treinta días de anticipación, el término del contrato de trabajo de don Daniel Emilio Báez Verschueren por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, al no pagar indemnización en dinero, equivalente al promedio de los últimos tres meses al tener una renta variable, ofreciendo un monto de $1.183.779, pese a que correspondía $1.495.827.” Como se ve de la simple lectura del texto citado, existe una clara incongruencia con la falta que se alega (“No comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada a lo menos con treinta días de anticipación, el término del contrato de trabajo”) con el fundamento fáctico de dicha falta (“al no pagar indemnización en dinero, equivalente al promedio de los últimos tres meses al tener una renta variable, ofreciendo un monto de $1.183.779, pese a que correspondía $1.495.827”). Dicha sola incongruencia basta para que se acoja la presente reclamación y se deje sin efecto la multa en cuestión por vulneración al principio de congruencia, tipicidad y fundamentación, debidamente aplicables en materia infraccional. A mayor abundamiento, y
Fallo
por estas materias. En conclusión, se debe considerar este principio de proporcionalidad para efectos de que se rebaje prudencialmente la multa. Por tanto, en virtud de los artículos 503 inciso tercero, y demás normas aplicables y los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto, solicita tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°8349/23/4 impuesta a Cabo de Hornos S.A. y, en definitiva, dejarla sin efecto o, en subsidio, reducir prudencialmente su cuantía, por las consideraciones de hecho y de derecho ya señaladas. SEGUNDO: Que, contestando la reclamación deducida comparece la Inspección del Trabajo indicando que solicita el rechazo del reclamo deducido en todas sus partes con expresa condenación en costas. Se produce a raíz de un procedimiento de reclamo N°1202-2023-33 interpuesto por don Daniel Báez, en contra de su ex empleadora por diferentes conceptos: feriado proporcional, sustitutiva de aviso previo desde el 01 de nov 2022 al 10 de febrero de 2023, se citó a comparendo de conciliación, al cual comparecen ambos, sustentando sus alegaciones, se finalizó sin acuerdo, se sancionó por los hechos infraccionales señalados precedentemente. Se pagó una suma menor y se le impuso una multa de 40 UTM por cada una de las multas, al no enterar al monto total de aviso previo, no se produjo los efectos de lo debido en cuanto a la sustitutiva del aviso previo y se sancionó. La segunda es por no pagar en forma íntegra el feriado anual y s
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REGISTRO Nº : CAUSA : I-3-2023 MATERIA : Reclamo Multa Administrativa CÓDIGO : L066 RECLAMANTE : CABO DE HORNOS S.A. RECLAMADO : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE. ULTIMA ESPERANZA F. INICIO : 30-03-2023 SENTENCIA : 07-08-2023 Puerto Natales, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Sergio Montes Larraín, abogado, en representación convencional
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