Juzgado de Letras de Loncoche

TORRES/EMPRESA CONSTRUCTORA FULLTERRA LIMITADA

Rol

M-21-2022

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, la parte demandante don Francisco Salustio Torres Díaz, cédula de identidad n°8.013.744-3, representado por su abogado don Gaspar Calderon Del Solar, cédula nacional de identidad n°15.243.090- 6, ambos con domicilio en San Martin 745, oficina 801, Temuco, con fecha 25/11/2022, interpone demanda por Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA FULLTERRA LIMITADA, RUT n°76.115.039-1, representada legalmente por doña MARÍA ANA CONTRERAS REY, cédula nacional de identidad n°8.026.579-4, domiciliada en Poco a Poco Lote 4, comuna de Loncoche, y solidaria o subsidiariamente en contra de FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE OO.PP DCYF, RUT n°61.806.000-4, representado por don ÁLVARO SÁEZ WILLER, cédula nacional de identidad n°8.152.561-7, con domicilio en Arturo Prat N° 847, of. 202, comuna de Temuco, solicitando se declare: 1.- La existencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal, entre el 01-07-2021 al 21-11-2022, o las fechas que determine el Tribunal, conforme el mérito de autos; 2.- Se declare que la relación laboral ha terminado con ocasión de un despido indirecto, en la forma indicada, con fecha 21-11-2022, y que este despido indirecto se encuentra ajustado a derecho, para todos los efectos legales determine conforme el mérito de autos; 3.- Se declare que, la última remuneración mensual del actor, para efectos del art. 172 del Código del Trabajo, alcanza la suma de $1.153.396.-; 4.- Se declare que entre las demandadas existió una relación de subcontratación, en los términos de los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo, y que FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE OO.PP. DCYF no han hecho uso de los derechos de información y retención que le asiste la ley, deviniendo su responsabilidad en solidaria; o bien, si se hizo uso de estos derechos, se declare su responsabilidad subsidiaria, conforme el mérito de auto

Fundamentos

fundamentos señala negar todos y cada uno de los hechos establecido en la demanda controvirtiéndolos de forma material sustancial y expresamente para efectos del art. 453 N° 1 del Código del trabajo, particularmente el Fisco niega que concurran los requisitos para estar en presencia de la subcontratación que se alude en la demanda, se niega que el demandado haya prestado servicios en la obra que se indica en la demanda en forma en forma sucesiva y por todo el tiempo señalado y además que se adeude al demandante las todas y cada una de las prestaciones que se señalan en la demanda, que el monto de la remuneraciones negaciones que se indican y en especial que el fisco sea responsable de responder por la nulidad del despido, en razón de que es improcedente alegando la inexistencia del régimen de subcontratación en la forma que se señaló en la demanda, indicando además que no existe un despido injustificado y además es improcedente exigir el pago de las prestaciones demandadas, se alegara el límite temporal de la responsabilidad subsidiaria que pueda tener o no el fisco de Chile y la inexistencia de la nulidad del despido. Argumentando que la existencia de subcontratación esta no puede darse en los términos establecidos en la demanda toda vez que no se trata de una subcontratación propiamente tal, sino que la forma en que se vinculó contractualmente el Fisco de Chile o el ministerio de Obras Públicas con la demandada principal fue a través de una licitación pública, que se enmarca más en un acto administrativo, que en un contrato propiamente tal, así no se puede calificar que el ministerio de obras publicas la calidad del dueño de la obra que exige la norma para estar ante la subcontratación del mismo en consecuencia un contrato que se derive de una licitación, corresponde más a un contrato administrativo, no dando lugar a un régimen de subcontratación laboral. Por los demás en el evento que el tribunal determine que existe subcontratación, esta está limitada en el tiempo o al periodo durante el cual el trabajador presto sus servicios en régimen de subcontratación a la demandada principal, además si la empresa principal hiciera uso al derecho de ser informado y de retención conforme lo establece el art 183 D) del Código del trabajo, la responsabilidad siempre va a estar al tiempo o periodo durante el cual este trabajador presto sus servicios, todas estas disposiciones legales establecen categóricamente que la responsabilidad del dueño de la obra se extiende exclusivamente a las obligaciones laborales y previsionales y a las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral, como también que esa responsabilidad se circunscribe a las prestaciones generadas durante el tiempo en que efectivamente se prestó servicios en subcontratación a la empresa principal, además cualquier responsabilidad se va a ver también limitada a las obligaciones laborales al tiempo en que efectivamente estuvo sub contratado el demandante. Además de lo anterior, si se

Fallo

Se declara frustrado el llamado a conciliación. En la interlocutoria de prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.-Efectividad de existir relación laboral entre la actora y la demandada, fecha de inicio y término de ésta, y naturaleza de los servicios prestados, condiciones del contrato y remuneración pactada. 2.- Que esta relación terminó por auto despido en los términos del artículo 171. 3.- Efectividad de estar pagadas las cotizaciones. 4.- Efectividad de adeudarse los rubros demandados en el petitorio de la demanda. 5.- Efectividad que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación respecto del ministerio de obras públicas. 7.- Efectividad que la demandada solidaria ejerció el derecho de información y retención esgrimidos en la en los términos del artículo 183. CUARTO: La demandante, para acreditar los fundamentos del despido, aportó los siguientes medios de prueba: I.- Documental: 1. Carta de despido indirecto de fecha 21/11/2022 remitido a Empresa Constructora FULLTERRA LTDA., Rut N° 76.115.039-1, en relación a los artículos 171 a 162 del Código del trabajo, comprobante de constancia de emisión de Carta de Aviso de Despido, de fecha 21 de noviembre del año 2022. 2. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 17 de noviembre del año 2022, N°904/2022/103. Declaración demandante señala que presto servicios a la parte reclamada desde el 22/11/2021 hasta el 30/06/2022, en la función d

Texto Completo (Preview)

Loncoche, a siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, la parte demandante don Francisco Salustio Torres Díaz, cédula de identidad n°8.013.744-3, representado por su abogado don Gaspar Calderon Del Solar, cédula nacional de identidad n°15.243.090- 6, ambos con domicilio en San Martin 745, oficina 801, Temuco, con fecha 25/11/2022, interpone demanda por Despido

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