Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

GIANNINI/SEGUROS DE VIDA SURA S.A.

Rol

O-186-2023

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 23- 4-0473430-K; RIT N° O-186-2023; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Ordinario, como demandante doña Francesca Alexandra Giannini Pavez, cédula de identidad N° 15.906.880-3, chilena, empleada, domiciliada en calle 30 Oriente N°1528, Oficina 709, comuna de Talca, asistida en audiencia por los abogados don Diego Antonio Pablo Rivera González y don Patricio Salazar González, y como demandado Seguros de Vida SURA S.A., RUT N° 96.549.050-7, representada legamente por don Diego Alberto Cárdenas Ríos, cédula de identidad N°16.250.549-1, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle 2 Oriente N°1128, comuna de Talca, asistidos en audiencia por el abogado don Gonzalo Capella Sepúlveda. SEGUNDO. La demanda, sus pretensiones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión de la demandante. La actora comparece y solicita que este tribunal declare que su despido fue improcedente y que se condene a la demandada al pago de recargo legal, por la suma de siete millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete pesos. Pide igualmente se condene a la demandada a restituirle la suma descontada por concepto de aporte del empleo del seguro cesantía, todo lo anterior con reajustes, intereses y con expresa condenación en costas. Síntesis de los hechos en los que se funda la demanda. Señala la demandante haber comenzado a prestar servicios para la demandada, como asesor de inversiones de alto patrimonio pleno, desde el día quince de mayo del año dos mil trece, sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código al Trabajo y percibiendo una remuneración, que para los efectos de las indemnizaciones por terminado contra era de $2.427.416, mediante todo un contrato de naturaleza indefinida. Señala que el día once de enero del año en curso recibe una

Fundamentos

fundamentos de Derecho. Alude en su demanda a las formalidades que el artículo 162 del código ya citado establece para la notificación del despido. Invoca criterio jurisprudencial a fin de determinar cuál es sentido y el contenido de dicha formalidad. Concluye que tales hechos no pueden ser corregidos o complementados posteriormente, y que deben ser de carácter específicos y no genéricos, lo que no ocurre en su caso, señalando que los hechos señalados en la carta de aviso de despido son absolutamente genéricos, no cumpliéndose con los requisitos señalados por la ley. Reclama que la carta no señala las razones que llevan a reestructurar las estructuras de la empresa, a replantear los cargos ni las funciones del personal, ni se explica cuál o cuáles grupos de trabajo fueron reestructurados, tampoco señala los fundamentos reales y específicas de su despido, limitándose a señalar de manera genérica imprecisa la supuesta necesidad de reestructuración. Luego, invoca a lo dispuesto en el artículo 168 en relación con lo dispuesto en el artículo 454 N° 1, ambos del código del trabajo. Y respecto del descuento del seguro de cesantía, invoca a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley número 19.7028, y los criterios jurisprudenciales que han señalado el contenido de esta facultad que tiene el empleador. Del cual aparece que no es procedente la aplicación de la norma recién señalada a los casos que en que el despido declarado injustificado. Toda vez que, al tenor de la norma ya señalada, es una condición sine qua non que el contrato ya ha terminado efectivamente por las causales que provee la ley. TERCERO.- La contestación de la demanda, sus defensas y excepciones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Comparece la parte demandada y solicita concretamente que este tribunal rechace la demanda con expresa condenación en costas. En cuanto a los hechos señalados en la demanda. Reconoce que la trabajadora se desempeñaba como asesor de inversiones alto patrimonio, que su relación laboral se extendió desde el 15 de mayo del año 2013, que efectivamente fue despedida por la causa de necesidades de la empresa y que el 30 de enero del año 2023 la demandante recibió el pago previo de descuentos de la suma ofrecida por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio. No controvierte ni sus funciones ni la extensión de la relación laboral. Respecto de los demás hechos sobre los cuales se sustenta la demanda, los controvierte expresamente. Excepción de finiquito. La demandada opone excepción de finiquito, sosteniendo que entre las partes con fecha 30 de enero del año 2023, se suscribió un finiquito de contrato de trabajo ante notario reuniendo todos los requisitos establecidos en la ley, tratándose de un acto y manifestación de voluntad emitida libre, consciente y válidamente por la demandante, en donde se estampó una reserva de derechos, la que no efectúa ni comprende declaración algu

Fallo

fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. DÉCIMO TERCERO. Las costas. Que ha resultado completamente vencida en juicio la demandada por lo que procede legalmente que sea condenada a pagar las costas de la causa, las que serán fijadas prudencialmente en una suma aproximada al 8% de la cuantía demandada. No resulta procedente estimar que hubo motivo plausible para litigar atendido lo razonado en el Motivo Undécimo. Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 446, 452, 453, 456, 459, 485, 489 49

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: FRANCESCA ALEXANDRA GIANNINI PAVEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURA S.A. RIT N° O-186-2023 RUC N° 23- 4-0473430-K Talca, a siete de agosto de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RU

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica