Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VALDEBENITO/MADERAS SARA SPA

Rol

O-324-2022

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-324-2022, compareciendo don VICENTE GARY VALDEBENITO DÍAZ, empleado, domiciliado en pasaje Río Colorado número 1993 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado don César Viera Cabrera, y la demandada MADERAS SARA SPA, persona jurídica de giro de su denominación, representada legalmente por don Sergio Enrique Miranda Peña, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Nancagua Lote número 10 B de esta comuna, asistida en juicio por la abogada doña Elena Rebolledo Rojas.

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que don Vicente Gary Valdebenito Díaz interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Maderas Sara SpA, representada legalmente por don Sergio Enrique Miranda Peña, solicitando en definitiva, declarar: a) Que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios, declarándose que sufrió un accidente del trabajo, y que éste se produjo por incumplimiento grave de parte de la demandada, de la obligación legal y contractual de higiene y seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo; artículos 66, 67, 68 y 76 de la ley 16.744; artículos 38 y 53 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud; artículo 21 del Decreto Supremo 40 de 1969 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, empeciéndole a la demandada obligación resarcitoria que dicho perjuicio trae. b) Que a causa del accidente del trabajo que sufrió se condene a la demandada a pagar una indemnización ascendente a la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral, incluyendo en esta suma de dinero petrium doloris y daño estético, o la que el Tribunal determine con distinto criterio de acuerdo al mérito del proceso; c) Que las sumas se reajustarán conforme al interés legal máximo y variaciones que experimente el índice de precios al consumidor hasta la completa ejecución del fallo. d) Que la demandada sea condenada al pago de las costas de la causa. Indica que la demandada Maderas Sara SpA es una empresa dedicada a la fabricación y corte de maderas para uso estructural, como así también fabricación de todo tipo de productos derivados de la madera. Agrega que comenzó a prestar servicios para la el 12 de mayo de 2022 para desarrollarse en el cargo de ayudante de producción, bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, cumpliendo una jornada laboral de cuarenta y cinco horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. Relata que la remuneración promedio que percibía por el trabajo convenido ascendía a la suma de $650.000 aproximadamente. Manifiesta que fue contratado por la demandada como ayudante de producción el 12 de mayo de 2022, desde esa fecha, trabaja como tal en dependencias de la demandada ubicadas en calle Nancagua Lote número 10 B de esta ciudad. Sostiene que dada su corta edad, lo más importante para él, como persona, es poder trabajar y así ayudar a su familia, el trabajo es algo que le dignifica como persona, por lo que haber conseguido trabajo era algo importante, dado que veía cómo se iba cumpliendo su sueño y así poder ayudar a su familia. Expone que como cualquier trabajador entusiasta solo quería conseguir trabajo y llevar el sustento para su familia. El 12 de mayo de 2022, fue de una alegría tremenda para su entorno, ya que había conseguido trabajo y además un trabajo cerca de su casa, lo que le permitía no tener que recorrer grandes distancias del trabajo a su casa y así poder compartir más

Fallo

por tanto adecuados para su uso. VIGÉSIMO TERCERO: Que mención aparte debe efectuarse en relación a las afirmaciones de la demandada en orden a que el actor desempeñó una conducta que no se comprende, pues nada se le había encomendado, ya que, mientras su jefe veía que labor le asignaba, se dirigió a la parte baja de la cinta transportadora para sacar aserrín. Los asertos precedentes, en concepto de este juzgador, no pueden prosperar en atención a que resulta difícil de creer que un trabajador que desempeñe labores de ayudante de producción, por iniciativa propia, tome la decisión de efectuar funciones sin que previamente le fuesen asignadas. Lo anteriormente razonado resulta refrendado con el hecho de que don Luis Espuñán Curriao, persona que de acuerdo a sus dichos asignaba diariamente tareas a los trabajadores, “como no vio bien físicamente” al demandante lo dejó ayudando a don Luis Almendras, atestado que debe concordarse con el relato de este último en el sentido que el actor no se acercó a preguntarle si lo ayudaba, desconociendo quién le ordenó sacar el aserrín, es decir, parece más conforme a la verdad entonces que efectivamente el demandante fue mandatado para limpiar al pozo de aserrín, no obedeciendo entonces dicha acción a su exclusiva voluntad. VIGÉSIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, en cuanto a las aseveraciones de la demandada relativas a que el accidente laboral sufrido por el actor se explica debido al consumo problemático de sustancias estupefaciente

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, siete de agosto de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-324-2022, compareciendo don VICENTE GARY VALDEBENITO DÍAZ, empleado, domiciliado en pasaje Río Colorado número 1993 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado don César Viera Cabrera, y la demandad

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