HIDALGO MARCHANT NIDIA CON I.MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL
Rol
T-155-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT T-155-2022, Diego Alfonso Rivera Gómez, abogado, en representación de NIDIA ELIZABETH HIDALGO MARCHANT, cédula de identidad N° 14.047.635-8, ingeniera en administración de empresas, ambos domiciliados para estos efectos en Lastarria N° 429, 2° piso, oficina 21, Rancagua, interpone demanda de tutela laboral por despido lesivo y vulneratorio de carácter grave de derechos fundamentales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL, Rut N° 69.080.500-6, de su giro, representada por Santiago Gárate Espinoza, cédula de identidad N° 9.665.032-9, todos domiciliados en Arturo Prat N° 10, Mostazal. Funda la demanda señalando que con fecha 01 de febrero de 2022 su representada ingresó al Departamento de Educación de la Municipalidad de Mostazal, con el cargo de Jefa de Administración y Finanzas del Área de Educación, celebrándose contrato hasta el 30 de abril de 2022, el cual fue firmado por el Alcalde don Santiago Gárate; posteriormente, el 29 de abril se realizó la renovación de dicho contrato, hasta el 31 de enero de 2023, suscribiéndose dicho contrato por Sergio Fuentes Rojas, Jefe del Departamento de Educación, quien fue nombrado bajo Decreto Alcaldicio N° 49/SIAPER, de 20 de enero de 2022, y a quien se le delegan facultadas para, entre otras cosas, autorizar toda materia relacionada con la administración de personal dispuestas por el Código del Trabajo, mismas facultades otorgadas mediante Decreto Alcaldicio N° 1077/SIAPER, de 14 de julio de 2021, al anterior Jefe del Departamento de Educación. Que con fecha 01 de julio de 2022, se notifica verbalmente a su representada el término de su contrato, y en ese momento no se le entregó carta de despido; hace presente que la actora trabajó hasta el 04 de julio, fecha en que recibió la carta de aviso de término de contrato. Que la causal de término de contrato utilizada por la Municipalidad fue la del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, y N° 7del mismo
Fundamentos
considerando décimo que “… 3. Se evidencian Faltas administrativas por parte de Nidia Hidalgo Marchant, Jefa en reemplazo de Finanzas y Recursos Humanos de DAEM, pues debe velar por el cumplimiento normativo vigente y los antecedentes adjuntos, indican que hay procesos administrativos que no tiene claridad para los asistentes del personal, las “variaciones” mensuales, mencionan a otros coordinadores de área y otro Director Daem, sin la firma respectiva; libros de asistencia de funcionarios sin registro, contratos sin las asignaciones y bonos a percibir.”; que se determinó durante la investigación que Lidia Hidalgo percibía un bono por responsabilidad, el cual no se encontraba autorizado por el supervisor ni jefe del Servicio o que fuera establecido en el contrato de trabajo. Que en cuanto a la solicitud de compensación por daño moral, solicita su rechazo en todas sus partes, por cuanto no se puede reparar lo que no se ha dañado; agrega que según dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, la jurisprudencia reiterada de Tribunales y por tratarse de una relación jurídica mediada por un contrato de trabajo/Decreto Alcaldicio de nombramiento válido, la causa debe ser resuelta por medio de las reglas generales de la responsabilidad contractual y no por aquellas derivadas de la responsabilidad aquiliana. Que en relación al supuesto acoso laboral sufrido, del solo tenor de la demanda deducida, se puede apreciar la liviandad y superficialidad con la que se acusa a su representada de acoso laboral, causal del todo grave que exige que ésta sea debidamente fundada en hechos concretos y específicos; sin perjuicio, se niega y controvierte que su parte haya desplegado conductas de acoso laboral o mobbing en contra de la actora, debiendo ésta acreditarlo conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Que se niega y controvierte que su representada haya presionado, hostigado, acosado, y sometido a la actora, sea personalmente a través del Alcalde, o a través de sus funcionarios a juicios de valor o cuestionamientos a su trabajo, sino que solo se procedió a actuar conforme la normativa que regula el actuar de la Municipalidad. Señala que, por otro lado, el acoso laboral o mobbing es una figura que ha tenido acogida en la doctrina y legislación, pudiendo ser definida como “una comunicación hostil y desprovista de ética que es administrada de forma sistemática por uno o unos pocos individuos, principalmente contra un único individuo, quien, a consecuencia de ello, es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes (definición estadística: al menos una vez por semana) y a lo largo de un prolongado período (definición estadística: al menos durante seis meses). Como consecuencia de la alta frecuencia y larga duración de estas conductas hostiles, tal maltrato se traduce en un enorme suplicio psicológico, psicosomático y social”; que de esta forma, los supuestos que se deben cum
Fallo
por tanto, la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, afectando su dignidad e integridad personal y profesional, además de consecuencias económicas por su desvinculación. Que sobre esta alegación, y sin perjuicio que en el libelo no se menciona ningún acto concreto para establecer al menos indiciariamente el acoso denunciado y, por tanto, la vulneración a la integridad física y psíquica, en audiencia de juicio absolvió posiciones la demandante Nidia Hidalgo Marchant, quien en forma expresa manifestó que no fue víctima de acoso. DÉCIMO QUINTO: Que atendida la declaración expresa de la actora, queda desvirtuada cualquier afectación de su integridad física y psíquica, habida consideración que dicha vulneración se sustenta precisamente en el acoso genéricamente denunciado. DÉCIMO SEXTO: Que no obsta a lo anterior la alegación de que las deficiencias formales del sumario hayan afectado la integridad psíquica de la actora, primero porque el procedimiento de tutela no abarca la garantía del debido proceso, según se indicó, y segundo, porque ninguna prueba se adjuntó sobre alguna afectación psicológica diagnosticada a la demandante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al derecho a la honra, se alega escuetamente que la actora se vio expuesta a un cuestionamiento público en cuanto a las modificaciones de contratos cuestionados, lo que finalmente termina en una investigación con serias deficiencias formales. DÉCIMO OCTAVO: Que en doctrina se ha entendido que dentro de la honra, co
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Rancagua, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT T-155-2022, Diego Alfonso Rivera Gómez, abogado, en representación de NIDIA ELIZABETH HIDALGO MARCHANT, cédula de identidad N° 14.047.635-8, ingeniera en administración de empresas, ambos domiciliados para estos efectos en Lastarria N° 429, 2° piso, oficina 21, Rancagua, interpone demanda de tutela laboral por despido
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