GUZMÁN/FISCO DE CHILE
Rol
O-1156-2022
Fecha
5 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo en los términos de su artículo 7, dado que desde el inicio de la relación existió un vínculo de subordinación y dependencia, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como; la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, - como es la jornada de trabajo - el cumplimiento de un horario diario (estaba obligado a “marcar asistencia”), tenía derechos a cometidos funcionarios, feriados, días administrativos, o la circunstancia de que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de dirección y organización que imparte el empleador. Las funciones que su representada ha realizado durante su vínculo, son propias del trabajo de la SUBSECRETARIA DEL TRABAJO y su dependiente SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REGIÓN DEL BIOBÍO, es decir pertenecen a su rango esencial, en otras palabras, se realizaban antes de la contratación y continuarán una vez concluida ésta, lo que manifiestamente se contrapone al concepto de accidentalidad y transitoriedad dado por la figura de honorarios. En consecuencia, la relación contractual habida entre las partes fue de naturaleza laboral, sujeta por tanto a la reglamentación contenida en el Código del Trabajo, dado que las labores de la actora tenían el carácter de permanente y propias de aquellas ejecutadas por la institución demandada; no se trató en caso alguno de labores meramente accidentales ni menos aún de cometidos específicos. SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO FERNANDO FLORES OSORIO, abogado, cédula nacional de identidad 9.832.914-5 y don EMANUEL ISAÍAS CUADRA SUÁREZ, abogado, cédula nacional de identidad 18.553.905-9, ambos en representación según se acreditará de doña RUTH DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS, labores de casa, cédula nacional de identidad 7.462.828-1, todos domiciliados para estos efectos en Lautaro 1015 A-42 Condominio Plaza Condell, comuna de Concepción, quienes vienen en deducir acción de despido injustificado, reconocimiento de la relación laboral, cobro de prestaciones, nulidad del despido e indemnizaciones en contra de la SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO, RUT 61.501.000-6, representada legalmente por su Subsecretario don GIORGIO DAVID BOCCARDO BOSONI, cédula nacional de identidad 15.095.386-3 o quien lo subrogue legalmente en el cargo, todos domiciliados en Huérfanos 1273, tercer piso, comuna de Santiago y en consecuencia en contra del FISCO DE CHILE, Rut 61.806.000-4, representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, 61.006.000-5, a través de su procurador fiscal don GEORGY SCHUBERT STUDER, abogado, cédula nacional de identidad 11.687.146-7, todos domiciliados para estos efectos en Barros Arana 1098, oficina 1501, Piso 15, Torre del Mall Centro, Concepción, solicitando desde ya que la presente acción sea acogida a tramitación y en definitiva se dé lugar a ella, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán y de acuerdo a los fundamentos que se esgrimirán en esta solicitud, así como cualquiera otra prestación y por cualquier otro motivo que US. determine procedente, atendidos los argumentos fácticos y fundamentos jurídicos que a continuación expongo: Señalan que su representada comenzó a prestar servicios para la recurrida SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO el día 5 de agosto de 2021, siendo destinada SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REGIÓN DEL BIOBÍO, en virtud de un contrato de honorarios, para prestar servicios en calidad de experta – propios de su profesión de técnico parvulario – en el programa de erradicación del trabajo infantil y otras funciones propias del servicio. Cabe hacer presente que los servicios se prestaban en la Comuna de Concepción, donde se encuentra ubicada la dependiente de la denunciada SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REGIÓN DEL BIOBÍO. Durante el transcurso de la relación contractual, el desempeño fue óptimo, cumpliendo sus labores con esmero y dedicación. Que, las funciones ejercidas por su representada, durante sus contratos de honorarios, son propias del trabajo de la SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO, a través de su dependiente SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REGIÓN DEL BIOBÍO, es decir pertenecen a su rango esencial, en otras palabras, se realizaban antes de la contratación y continuarán una vez concluida ésta, lo que manifiestamente se contrapone al concepto de transitoriedad y accidentalidad dado para esta figura.
Fallo
por tanto a la reglamentación contenida en el Código del Trabajo, dado que las labores de la actora tenían el carácter de permanente y propias de aquellas ejecutadas por la institución demandada; no se trató en caso alguno de labores meramente accidentales ni menos aún de cometidos específicos. SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO Considerando la falta de pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social de la denunciante al momento de ponerse termino al contrato de trabajo, es procedente la presente demanda por nulidad del despido, en conformidad a lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo. La Corte Suprema al respecto ha señalado: “La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador.” Sentencia de fecha 21 de agosto de 1991, rol 4289. En consecuencia, deberá́ ́ estimarse que el monto pagado por la denunciada, ya consideraban los descuentos legales por efectos del pago de cotizaciones de seguridad social, por lo que resulta del todo procedente la sanción de la nulidad del despido reclamada. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO O IMPROCEDENTE. En efecto, existe una separación
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Concepción, cinco de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO FERNANDO FLORES OSORIO, abogado, cédula nacional de identidad 9.832.914-5 y don EMANUEL ISAÍAS CUADRA SUÁREZ, abogado, cédula nacional de identidad 18.553.905-9, ambos en representación según se acreditará de doña RUTH DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS, labores de casa, cédula nacional de
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