MAYORGA/FISCO DE CHILE
Rol
O-52-2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos (Américo Plá Rodríguez: Los principios del Derecho del Trabajo Tercera Edición 1998, página 13). Y, la realidad en el presente caso es que el actor se encontraba, sin duda, unido a su contraparte por un contrato de trabajo y no por uno a honorarios, ya que las cosas son según su esencia y no como las partes deseen denominarlas, a lo que cabe agregar que los derechos que otorga la legislación laboral son irrenunciables” Igual criterio emplea nuevamente la Corte Suprema: “el principio de la primacía de la realidad en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, informa lo previsto en el artículo 8o del Código del Trabajo, que presume la existencia de contrato de trabajo siempre que exista una situación en que una persona se obliga a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra, que se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Y a mayor abundamiento la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa “Palmara Iribarre, María con Fisco de Chile” señaló: “que si bien es cierto el artículo 4o de la Ley 18.746 hizo declaración en el sentido que las contrataciones efectuadas por la demandada por prestaciones de servicios se encontraban conforme a derecho y debían entenderse que lo habían sido sobre la base de honorarios, es un principio interpretativo de la ley que esta no puede alterar la realidad de las cosas, y que dicha realidad constituye un límite al legislador que no puede este sobrepasar” por lo procedió a dar por establecido que los servicios fueron prestados en calidad de trabajador dependiente y la existencia del contrato de trabajo” Entonces, al tener en cuenta las condiciones en que el trabajador desempeñó sus funciones durante el plazo que duró en vínculo, esto es, bajo órdenes debiendo cumplir un horario obligatorio, y perma
Fundamentos
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, los que podían ser fraccionados por días o medios días (días administrativos). En los meses de septiembre y diciembre, adicionalmente a su remuneración, le pagaban aguinaldo por las fiestas patrias y navidad respectivamente, lo cual, quedaba expresamente estipulado en el contrato. Cabe destacar que, durante el tiempo de trabajo, mi representado no tuvo reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie que pudieren derivar de su comportamiento y desempeño laboral. Las contraprestaciones en dinero que percibió su representado de su ex empleador por causa del contrato de trabajo que lo mantuvo ligado con dicha entidad, las percibía a través de un documento confeccionado por la SEREMI, que se titulaba “INFORME MENSUAL DE ACTIVIDADES”. Se hace presente que, durante el tiempo de mayor complejidad de la pandemia y por ende de cuarentena y teletrabajo, se le exigía informar las labores ejecutadas durante la semana, a través de correo electrónico. Sin perjuicio de lo anterior, dado sus funciones, fue uno de los funcionarios que regresó a la prespecialidad, debiendo ir incluso a la oficina cuando se encontraban vigentes las medidas restrictivas de cuarentena; acudiendo a sus labores con los permisos propios de la autoridad que permitía el desplazamiento. Permiso único colectivo que debía solicitar el empleador a sus “trabajadores indispensables”, tal como lo señala el instructivo de desplazamiento de la época, al definirlo como tal. Al mismo tiempo señalaba que se otorgaría a “aquellos trabajadores imprescindibles y cuya función sea crítica para la realización de la actividad propia del giro de la institución y que, además, no puedan cumplir sus funciones de forma telemática, puedan asistir de manera presencial al lugar de trabajo y/o circular en el ejercicio de sus funciones.” Por lo que semanalmente se informaba los trabajadores que asistirían a cumplir labores, y se confeccionaban los respectivos salvoconductos. Cabe destacar que, a pesar de estar contratado a honorarios en el marco de los diversos convenios ya enunciados, le fue asignado por parte del Servicio un correo institucional propio del Ministerio de Bienes Nacionales siendo este el correo: fmayorga@mbienes.cl, el cual, junto a su clave le permitía acceder a la red del Servicio y a diversas plataformas diseñadas para “sus trabajadores y/o empleados” Su jefa directa e inmediata fue doña Sumara Candía Roa, Abogada encargada de la Unidad de Regularización de la Seremi de Bienes Nacionales de La Araucanía, desde que su representado ingresó al Servicio a la actualidad, quien diariamente se encargaba de impartir las ordenes vía correo electrónico o vía telefónica y, a quien debía enviar un reporte cada viernes dando cuenta de las labores realizadas durante la semana, con copia a don Antonio Poblete Hillerns, cuando este último hacía las veces de encargado subrogante de la Unidad de Regularización.
Fallo
por tanto subsiste la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta cuando se materialice la convalidación del despido pagando las cotizaciones morosas, e informando de ello al trabajador mediante carta certificada, acompañando los comprobantes de las instituciones previsionales que acrediten dicho pago. En razón de lo anteriormente expuesto, concurren los requisitos exigidos por la ley para ejercer la acción de nulidad del despido y solicitar a su vez las indemnizaciones que emanan en el artículo 162 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL DESPIDO CARENTE DE CAUSAL Y LAS INDEMNIZACIONES QUE PROCEDEN. Atendido a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, como en la especie, podrá recurrir al Juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el Juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las reglas que establece la misma norma invocada. En este caso en particular de acuerdo a la letra b) de dicha disposición,
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Temuco, cuatro de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-52-2023 comparece don Marcelo Antonio Barrios Figueroa, Abogado, cédula de identidad número 17.158.837-5, domiciliado en Avda. Hochstetter N°560, Oficina N°508, de la comuna y ciudad de Temuco, Provincia de Cautín; Región de La Araucanía; en representación convencional, según se
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