1º Juzgado Civil de Puente Alto

TAPUSA SOCIEDAD ANONIMA AGENCIA EN CHILE/I. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE MAIPO

Rol

C-3134-2022

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 10 de junio de 2022, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de factura, debidamente concluida con la certificación pertinente, compareció don Miguel Hinzpeter Sagre, abogado, con domicilio en Avenida Vitacura 5093 piso 8 comuna de Vitacura Santiago, en representación de TAPUSA SOCIEDAD ANÓNIMA AGENCIA EN CHILE, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por don Urbano Carrillo Melchor, empresario, todos para estos efectos del mismo domicilio ya señalado, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE MAIPO, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde, don Roberto Pérez Catalán, administrador de empresas, domiciliados en Camino Al Volcán N°19.775, comuna de San José de Maipo, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $146.976.136, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de tres facturas electrónicas: 1.- La N°198, de fecha 29 de septiembre de 2021, por la suma de $13.813.606; 2.- La N°201, de fecha 14 de octubre de 2021, por la suma de $82.219.196; y 3.- La N°206, de fecha 04 de noviembre de 2021, por la suma de $50.943.334. Señala que dichas facturas fueron debidamente recepcionadas por la demandada, encontrándose irrevocablemente aceptadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.983. Agrega que, según consta en el certificado de folio 18 del cuaderno de gestión preparatoria, puestas en conocimiento para su pago, mediante notificación judicial, no fueron impugnadas. Indica que, las facturas de autos no han sido pagadas, cumpliendo con los requisitos legales para su cobro, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Que, con fecha 22 de junio de 2022, notificó personalmente a don Roberto Pérez Catalán, en representación de la dema

Fundamentos

motivos ajenos a la voluntad de la ejecutada, situación que generó algunas dificultades administrativas en cuanto al proceso de pagos, pero que era esencial para poder cursarlos según lo pactado, ya que las facturas tenían un procedimiento de cobro que debían seguir un flujo junto a cada una de los estados de pago que eran presentados por la ejecutante, es decir: 1. Ingreso del estado de pago por OIRS a Unidad Técnica Municipal (Secretaría Comunal de planificación). 2. Visación del Estado de pago por el ITO EXTERNO. 3. La Unidad Técnica Municipal remite el estado de pago visado al Supervisor Técnico de la obra (Director de la dirección de obras municipales). 4. El Supervisor técnico municipal visa y remite el estado de pago visado a la unidad técnica municipal. 5. La unidad técnica municipal visa el estado de pago y remite al Director de Control Municipal para su pago. Así, las facturas N°198, 201 y 206, fueron emitidas como parte de las solicitudes o estados de pago correspondientes a los fondos entregados por el IND y responden a los estados de pago N°11, 12 y 13 respectivamente, las que fueron ingresadas por la demandante, por medio de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias del municipio demandado (OIRS) bajo los N°3.900 de fecha 29 de noviembre de 2021, N°4.256 de fecha 14 de octubre de 2021 y N°4.256 de 3 de noviembre de 2021. Dichas facturas no pudieron ser visadas por el ito externo debido a la anómala situación en que se encontraba su contratación, careciendo así de un importante requisito para darle validez a lo que se estaba cobrando en dichos instrumentos. En cuanto a la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, señala que es improcedente pretender obtener ciertos beneficios invocando la Ley 19983 y el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitar la intervención de este tribunal en el conflicto ya que en el contrato de ejecución de obras a suma alzada para la realización del proyecto denominado “Mejoramiento Complejo Deportivo San José de Maipo SJM” celebrado por las partes el 27 de junio de 2019, se estableció expresamente en su cláusula décimo octava que “Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en la comuna de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus tribunales”. Entonces, conforme a lo anterior y al artículo 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se desprende que este Tribunal carece de competencia relativa pues en este caso serían competentes los tribunales de la comuna de Santiago. Luego, hace referencia a la regla general contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la cual dispone que es competente para conocer de una demanda civil, el tribunal del domicilio del demandado; así como a la prórroga de la competencia, respecto de la cual indica que se deben verificar requisitos copulativos para que opere: Código: TLTLXDKP

Fallo

por tanto, corresponde aplicar la regla general de competencia del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, es competente para conocer la demanda el juez del lugar del domicilio del demandado, resultando improcedente la excepción opuesta al no encontrarse controvertido el domicilio del municipio. Finaliza exponiendo que, dado que las facturas de autos son indubitadas desde que no fueron devueltas por su destinataria, encontrándose en consecuencia irrevocablemente aceptadas y, habiendo sido objeto de un procedimiento previo, legal y regulado que las revistió de pleno mérito ejecutivo y, no existiendo prórroga de competencia pactada por las partes, procede la aplicación de la regla general de competencia y, por ende, considerando que el domicilio de la demandada se encuentra en la comuna de San José de Maipo, conforme al artículo 40 letra A) inciso final del Código Orgánico de Tribunales, se concluye que este Tribunal es plenamente competente para conocer del presente juicio. En cuanto a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la obligación es perfecta y absolutamente válida, al verificarse tanto los requisitos de existencia como los de validez del acto jurídico. Agrega que el argumento dado por la demandada no es materia de la excepción deducida, luego cita los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 19.983 e indica que no existe ningún vicio o defecto que constituya la obligación nula, s

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 62 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3134-2022 CARATULADO : TAPUSA SOCIEDAD ANONIMA AGENCIA EN CHILE/I. MUNICIPALIDAD DE SAN JOS DE MAIPOÉ Puente Alto, veintiuno de Febrero de dos mil veintitr s.é VISTOS: Que, con fecha 10 de junio de 2022, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de factur

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