SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
I-34-2022
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento de aplicación general, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, órgano administrativo, representado por su inspectora provincial doña Mayerling Joanna Pavez Robledo, empleado público, ambos con domicilio en Patricio Lynch Nº 1332-1334, comuna de Iquique, respecto de la resolución de multa administrativa N° 3527/22/88 de 28 de junio de 2022, notificada para todos los efectos el 05 de julio de 2022 (art. 508 CT), solicitando desde ya que se acoja la presente reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto la multa o, en subsidio, rebajando la cuantía de ésta, Con fecha 28 de junio de 2022, la Sra. María Inés Garrido Jiménez, Fiscalizadora del Trabajo de la IPT Iquique, mediante resolución de multa N° 3527/22/88, notificada con fecha 05 de julio de 2022. Que la resolución de multa que se reclama en autos, fue pronunciada en contexto de un comparendo de conciliación, celebrado con fecha 28 de junio de 2022 ante la Unidad de Conciliación de la IPT Iquique, correspondiente al Anexo de Reclamo N° 101/2022/1032 interpuesto por el Sr. Dixon Antonio Trujillo Villalobos, oportunidad en la que su representada comparece representada por el Sr. Felipe Rafael Molina Serrano. Respecto a la primera multa alega Inexistencia de infracción, por cuanto se había comunicado por escrito al trabajador el término del contrato de trabajo, mediante envío de carta certificada remitida al domicilio del trabajador dentro de los tres días siguientes a la separación del trabajador. En efecto, con fecha 24 de mayo de 2022 su representada emitió carta de despido por la causal del Art. 160 N° 3 del Código del Trabajo al Sr. Dixon Antonio Trujillo Villalobos, la cual fue remitida vía correo certificado con igual fecha al domicilio del trabajador registrado en su contrato de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 162 del Código del Trabajo. Pues bien., el Sr. Molina, quien actuó en representación de Sodexo Chile SpA en el comparendo de conciliación llevado a cabo el día 28 de junio de 2022, incurrió en un grave error al señalar que la comunicación del despido por escrito del trabajador no existía, indicando que no se habría comunicado el despido, en circunstancias que en la realidad que si se había dado estricto cumplimiento a dicha formalidad. Lo cierto es que la comunicación del despido se realizó por escrito y fue remitida por correo certificado el mismo día de éste, el 24 de mayo de 2022, cumpliendo así con dicha formalidad legal, de modo que en la realidad no existe la infracción que se imput
Fallo
por tanto correctamente aplicada la multa tanto en los hechos como en el derecho, ya que el ex trabajador también corroboró según consta en acta de comparendo que se acompañará en la etapa procesal pertinente, que no había sido notificado del término de la relación laboral. Así las cosas, la constatación realizada por la fiscalizadora en la audiencia de conciliación, se ajusta a la realidad reconocida por ambas partes, recordando además de dicha constatación se encuentra revestida de la presunción de veracidad en virtud de lo dispuesto en el Art. 23 del D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, En cuanto a su solicitud subsidiaria también debe ser rechazada. En efecto el monto de la sanción se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Art. 506 del Código del Trabajo, La reclamante solicita se rebaje prudencialmente la multa N° 3527/2022/88-3. Señala que sería desproporcionada, en relación a los supuestos hechos constatados, en primer lugar, el hecho constatado fue no otorgar finiquito de trabajo ni poner a disposición del trabajo, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador, el hecho fáctico no es controvertido por la reclamante en su demanda, circunstancia que evidencia el reconocimiento expreso de la infracción a lo dispuesto en el art. 177 del Código del Trabajo. En segundo lugar, y tal como ya se señaló en las otras sanciones el monto de la multa N° 3527/2022/88-3 se encuentra ajustado a los criterios contenidos en el A
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial de mu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica